CSJ - AL7001-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7001-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7001-2025 Radicación n.° 68001310500320180012501 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S. A. S. (DISTRIAVES S. A. S.) frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de junio de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO MONTAÑEZ GUTIÉRREZ contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Carlos Arturo Montañez Gutiérrez formuló demanda ordinaria laboral contra Distriaves S . A. S., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1. ° de abril de 2004 hasta elRadicación n.° 68001310500320180012501
SCLAJPT-04 V.00 2 27 de mayo de 2012, fecha en la que se suscribió un o a término fijo, que se mantuvo vigente hasta el 26 de abril de 2017, cuando fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora.
Por ello , pidió que se conden ara a la sociedad demandada al pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo verbal que aún le adeudaba; la suma de $14.020.585, por concepto de auxilio de cesantías y sus
Por ello , pidió que se conden ara a la sociedad demandada al pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo verbal que aún le adeudaba; la suma de $14.020.585, por concepto de auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones; los aportes al sistema de seguridad social ; las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; y la sanción moratoria por la no consignación completa de las cesantías.
Peticionó, a su vez , que se declar ara que las bonificaciones pagadas durante la vigencia del contrato escrito constituían factor salarial y, por ello, que se ordenara el reajuste de la liquidación practicada al momento de la terminación de l vínculo laboral, incluyendo la vivienda suministrada por la empresa como salario en especie, cuyo valor estimó en 30% de l os factores salariales; tod o lo anterior, con la correspondiente indexación (f.° 89-103 del c. 2 del Juzgado).Radicación n.° 68001310500320180012501
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Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020 (f.° 276 a 279 del c. 2 del Juzgado), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS DISTRAVES SAS y CARLOS ARTURO MONTAÑEZ GUTIERREZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de abril de 2004 hasta el 26 de abril de 2.017 (sic),
SAS DISTRAVES SAS y CARLOS ARTURO MONTAÑEZ GUTIERREZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de abril de 2004 hasta el 26 de abril de 2.017 (sic), conforme a las consideraciones que se han dejado expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCI[Ó]N respecto a las prestaciones sociales y vacaciones, conforme al análisis que se ha dejado hechas (sic) en las consideraciones.
TERCERO: CONDENAR a la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS DISTRAVES SAS a pagar a favor del demandante la suma de $9.768.808, por concepto de CESANTÍAS causadas en el tiempo corrido entre el 01 de abril de 2004 al 26 de mayo de 2.012 (sic), valor que se encuentra debidamente indexado hasta el día de hoy, fecha en que se profiere esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS DISTRAVES SAS a pagar a favor del demandante la suma de $2.566.148.32, por concepto de RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES , causadas en el tiempo corrido entre el 27 de mayo de 2012 al 26 de abril de 2.017 (sic), valor que se encuentra debidamente indexado hasta el día de hoy, fecha en que se profiere la sentencia.
QUINTA: CONDENAR a la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS DISTRAVES SAS a pagar a favor del demandante la suma de $27.999.674, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de prestaciones sociales, sin perjuicio de
DISTRAVES SAS a pagar a favor del demandante la suma de $27.999.674, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de prestaciones sociales, sin perjuicio de los que se sigan causando, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR a la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS DISTRAVES SAS a pagar a favor del demandante la suma de $16.170.643, por concepto de SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS , conforme a lo señalado en la parte motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR a la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS DISTRAVES SAS a pagar a favor del demandante la suma de $8.518.087,00, por concepto de DIFERENCIARadicación n.° 68001310500320180012501
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INDEMNIZACI[Ó]N POR DESPIDO INJUSTO , conforme a lo dicho en la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR a la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS DISTRAVES SAS a pagar dentro de los treinta días (30) siguientes a la sentencia, los aportes al sistema general en pensiones del demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en la forma y términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: ABSOLVER a la DISTRIBUIDORA AV ÍCOLA S.A.S.
DISTRAVES S.A.S. de los restantes cargos formulados en su contra.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la DISTRIBUIDORA
AVICOLA S.A.S. DISTRAVES S.A.S.
DISTRAVES S.A.S. de los restantes cargos formulados en su contra.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la DISTRIBUIDORA
AVICOLA S.A.S. DISTRAVES S.A.S.
DÉCIMO PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. dl P. se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S. DISTRAVES S.A.S, la suma de $3.251.168
Inconforme con la decisión anterior, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación. Como fundamento de impugnación, la sociedad demandada pidió la revocatoria del fallo, bajo el argumento de que en el proceso se había desvirtuado la existencia de un contrato realidad, al no encontrarse debidamente acreditado el elemento de la subordinación. Añadió que, conforme al acuerdo celebrado entre las partes, las bonificaciones percibidas por el trabajador no constituían salario y que no existió remuneración en especie a su favor.
Igualmente, afirmó que, tal y como se estipuló en el contrato a término fijo, se pagó en su totalidad la indemnización correspondiente, razón por la cual no e ra procedente su reliquidación con base en las reglas aplicablesRadicación n.° 68001310500320180012501
SCLAJPT-04 V.00 5 a los contratos a término indefinido. Sostuvo, además, que tampoco había lugar a la condena al pago de la indexación, la sanción moratoria y los intereses reconocidos. Finalmente, solicitó verificar si, respecto de los periodos objeto de
a los contratos a término indefinido. Sostuvo, además, que tampoco había lugar a la condena al pago de la indexación, la sanción moratoria y los intereses reconocidos. Finalmente, solicitó verificar si, respecto de los periodos objeto de condena, se efectuaron aportes al sistema pensional, en aras de evitar un doble pago por tal concepto.
Al resolver los recursos impetrados, por proveído de 13 de junio de 2023 (f.° 63 a 106 del c. del Tribunal) , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO […]., en el sentido de señalar que, aun cuando fue uno solo el vínculo laboral, este estuvo sometido a la modalidad de duración a término indefinido entre el 1° de abril de 2004 y el 26 de mayo de 2012, luego de lo cual mutó a término fijo, bajo el que se man tuvo desde el 27 de mayo de 2012 hasta su finiquito, ocurrido el 26 de abril de 2017.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral TERCERO en el sentido de señalar que el valor a pagar por concepto de cesantías para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2004 y el 26 de mayo de 2012 asciende a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEI S PESOS ($4.849.036), el que no será sometido a indexación.
TERCERO. MODIFICAR, el numeral CUARTO de la sentencia objeto de apelación en el sentido de indicar que el valor a que asciende la reliquidación de las acreencias laborales lo es de
TERCERO. MODIFICAR, el numeral CUARTO de la sentencia objeto de apelación en el sentido de indicar que el valor a que asciende la reliquidación de las acreencias laborales lo es de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($383.855) por concepto de pago deficitario de primas de servicios, OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($819.216) por concepto de pago deficitario de cesantías y VEINTICUATRO MIL VEINTITRÉS PESOS ($24.023) por concepto de pago deficitario de intereses sobre las cesantías. REVOCAR PARCIALMENTE el mismo numeral para señalar que no hay lugar a pago alguno por concepto de pago deficitario por compensación en dinero de las vacaciones. ACLARAR el mismo numeral para precisar que la indexación únicamente opera respecto del valor arrojado por concepto de intereses sobre las cesantías.Radicación n.° 68001310500320180012501
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CUARTO. MODIFICAR el numeral QUINTO del resolutivo impugnado en el sentido de señalar que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, calculada desde el 27 de abril de 2017 hasta el 27 de abril de 2019 (esto es, por 24 meses), asciende a la suma de VEINT IDOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($22.718.047,33), sin perjuicio de los intereses moratorios liquidados sobre el valor de las prestaciones sociales (cesantías y primas de servicio) que a
CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($22.718.047,33), sin perjuicio de los intereses moratorios liquidados sobre el valor de las prestaciones sociales (cesantías y primas de servicio) que a partir del 28 de abril de 2019, inclusive, se sigan causando, hasta cuando ocurra el pago efectivo de tales prestaciones sociales (cesantías y primas de servicio).
QUINTO. MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que la diferencia adeudada por concepto de indemnización por despido unilateral e injusto asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON SESENTA
CENTAVOS ($186.732,60).
SEXTO. ACLARAR el numeral OCTAVO de la sentencia confutada en el sentido de precisar que para el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2012 y el 26 de abril de 2017, la liquidación por parte de COLPENSIONES respecto de la cotización adeudada se efectuará únicamente respecto del aporte deficitario, teniendo en cuenta los valores a los que ascendió anualmente el salario, según los hallazgos judiciales y aquella que ya pagó esa sociedad, para cada uno de los ciclos.
[...]
Contra dicha determinación, la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue denegado por el juez colegiado en auto de 28 de noviembre de 2023 (f.° 118 a 123 del c. del Tribunal) , al considerar que la cuantía de las condenas impuestas a su cargo tan solo ascendía a $86.627.517, suma que detalló de la siguiente manera:Radicación n.° 68001310500320180012501
cuantía de las condenas impuestas a su cargo tan solo ascendía a $86.627.517, suma que detalló de la siguiente manera:Radicación n.° 68001310500320180012501
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Inconforme con lo anterior , la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja (f.° 185 a 189 del c. del Tribunal), tras considerar que:
El cálculo realizado por el Tribunal sólo incluyó la indemnización moratoria que se causó desde el 27 de abril de 2017 y hasta el 27 de abril de 2019, es decir, por 24 meses, la cual asciende a la suma de $22.718.047,33, pero se abstuvo de calcular los intereses moratorios que deben liquidarse sobre el valor de las cesantías y primas de servicio que partir del 28 de abril de 2019 (a partir del mes 25) y que se siguen causando hasta cuando ocurra el pago efectivo de las prestaciones sociales, monto que a la fecha asciende a la suma de $14.421.934,96, lo que arrojaría un total por concepto de indemnización moratoria a la fecha de $37.139.982,29.
Otro error que se evidencia en la proyección del cálculo gira en torno a los aportes a pensión, ya que el Tribunal únicamente liquidó los aportes a pensión sobre el aporte deficitario ordenado en la sentencia que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes y que literalmente indicó en el numeral sexto de la Sentencia (sic) de segunda instancia lo siguiente (...)
Es así como el cálculo incluido en el Auto (sic) atacado
interpuestos por las partes y que literalmente indicó en el numeral sexto de la Sentencia (sic) de segunda instancia lo siguiente (...)
Es así como el cálculo incluido en el Auto (sic) atacado únicamente incluyó los aportes a pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2012 y el 26 de abril de 2017, en su parte deficitaria, pero no liquidó los comprendidos entre el 01 de abril de 2004 y el 26 de mayo de 2012, precisando que el numeral primero de la sentencia del Tribunal Superior señaló que, aun cuando fue uno sólo el vínculo laboral, este estuvo sometido a la modalidad de duración «a término indefinido» entre el 01 de abril de 2004 y el 26 de mayo de 2012, luego mutó a «término fijo», desde el 27 de mayo de 2012 hasta el 26 de abril de 2017, por lo que el Tribunal no revocó la orden de pago de los aportes a pensión durante los restantes periodosRadicación n.° 68001310500320180012501
SCLAJPT-04 V.00 8 que integran el vínculo contractual decretado en juicio, por lo que en el cálculo realizado debieron liquidarse los aportes a pensión e intereses de mora correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de abril de 2004 al 26 de mayo de 2012.
Es importante tener en cuenta que el Tribunal Superior aclaró en la sentencia del 13 de junio de 2023 que para el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2012 al 26 de abril de 2017, durante el cual existió una relación de trabajo y cuyo pago de aportes no se negó, únicamente se pagará el valor del aporte
comprendido entre el 27 de mayo de 2012 al 26 de abril de 2017, durante el cual existió una relación de trabajo y cuyo pago de aportes no se negó, únicamente se pagará el valor del aporte deficitario, es decir, deberá tener en cuenta los valores a los que ascendió el salario en cada periodo de acuerdo con el Fallo (sic) y lo que pagó DISTRAVES (sic) para cada uno de los ciclos, cálculo que entendemos ascendió a $37.635.312.
Sin embargo, durante el término comprendido entre el 01 de abril de 2004 y el 26 de mayo de 2012, en el cual no había contrato de trabajo firmado, sino que se declaró la existencia de un contrato realidad, se deben de realizar aportes tomando como base el SMLMV, más los respectivos interese[s] de mora, de manera que realizado el cálculo de dichos aportes más los intereses de mora nos arroja la suma de $69.816.000, de manera que a la fecha, solo por aportes a pensión más sus intereses de mora, la condena asciende a $107’451.312.oo
Las referidas omisiones sustentan la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de queja de que trata el artículo 352 del CGP contra el Auto (sic) que no concedió el Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Casación (sic), ya que sumados los intereses moratorios de los que trata el artículo 65 del CST, a partir del mes 25, más los aportes a pensión y sus intereses de mora, del periodo comprendido entre el 01 de abril de 2004 y el 26 de mayo de 2012, más el resto de las condenas calculadas por
partir del mes 25, más los aportes a pensión y sus intereses de mora, del periodo comprendido entre el 01 de abril de 2004 y el 26 de mayo de 2012, más el resto de las condenas calculadas por el Tribunal, se observa que el presente pelito (sic) supera el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($139.200.000), por lo que DISTRIBUIDORA AV [Í]COLA SAS si cuenta con interés económico para recurrir en casación.
Mediante proveído de 19 de febrero de 2024 (f.° 192 a 198 del c. del Tribunal) , el Tribunal revocó la decisión , al estimar que:
Así las cosas, como quiera que el extremo pasivo aduce que no se cuantificaron los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST, a partir del mes 25, más los aportes a pensión y sus intereses de mora, del periodo comprendido entre el 01 de abri lRadicación n.° 68001310500320180012501
SCLAJPT-04 V.00 9 de 2004 y el 26 de mayo de 2012; se procederá a realizar la operación aritmética a fin de determinar si el interés para recurrir supera la cuantía señalada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se interpone el recurso, así:
120 SMLMV x $1.160.000 =$139.200.000
[...]
del Trabajo y de la Seguridad Social de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se interpone el recurso, así:
120 SMLMV x $1.160.000 =$139.200.000
[...]
Corolario de lo anterior, se tiene que el recurso tiene vocación de prosperidad toda vez que, adicionados y modificados los conceptos cuya inclusión reclama el recurrente, el perjuicio irrogado a la parte demandada con la sentencia excede los 120 salario mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se interpuso el recurso (Art. 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
Arribadas las diligencias a esta corporación, mediante memorial de 4 de marzo de 2024, el abogado Johan Sebastián Pinzón Acuña sustituyó el poder a él conferido por el demandante, a la doctora Yenny Carolina Vargas Vesga.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contraRadicación n.° 68001310500320180012501
SCLAJPT-04 V.00 10 una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vig ente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vig ente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, con el fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna.Radicación n.° 68001310500320180012501
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No obstante, en lo concerniente al interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, se advierte que el mismo se circunscribe a las condenas que le fueron impuestas a Distriaves S. A. S. en primera instancia, modificadas y confirmadas por el Tribunal.
Así, se tiene que este se compone por el valor de las
se circunscribe a las condenas que le fueron impuestas a Distriaves S. A. S. en primera instancia, modificadas y confirmadas por el Tribunal.
Así, se tiene que este se compone por el valor de las cesantías causadas entre el 1. ° de abril de 2004 y el 26 de mayo de 2012 ($4 .849.036), sin indexación; la reliquidación por el pago deficitario de las primas de servicios (383.855), cesantías ($819.216) e intereses a las cesantías ($24.023), con indexación del último rubro señalado; la indemnización moratoria correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de abril de 2017 y el 27 de abril de 2019; los intereses moratorios liquidados sobre el monto de las prestaciones sociales a partir del 28 de abril de 2019 y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (13 de junio de 2023); la sanci ón por no consignación de cesantías ($16.170.643); la diferencia por concepto de indemnización por despido injusto ($186.732,60); los aportes a pensión que debieron haberse pagado del 1. ° de abril de 2004 al 26 de mayo de 2012; los causados sobre la cotización deficitaria correspondiente al periodo existente entre el 27 de mayo de 2012 y el 26 de abril de 2017; y los intereses sobre estos dos últimos conceptos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, como quiera que, se recuerda, frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia, la sociedad Distriaves S. A. S. presentó recurso de apelación total, en el queRadicación n.° 68001310500320180012501
Lo anterior, como quiera que, se recuerda, frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia, la sociedad Distriaves S. A. S. presentó recurso de apelación total, en el queRadicación n.° 68001310500320180012501
SCLAJPT-04 V.00 12 censuró la declaratoria del contrato realidad y, por ende, la concesión de las prestaciones y reliquidaciones que de él se derivan; así como las condenas al pago de la diferencia existente entre la indemnización por despido injusto que se le canceló al demandante al momento del finiquito de la relación laboral y la que, según el Juzgado, debió habérsele pagado; la indexación; los intereses moratorios; la sanción moratoria; y los aportes al pensión.
Dicho esto, y para efectos de establecer el cumplimiento del tercero de los mencionados requisitos, la Sala procedió a efectuar los cálculos con observancia de los parámetros previamente definidos, obteniendo los siguientes resultados:Radicación n.° 68001310500320180012501
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Al efecto, se advierte que el error del Tribunal radicó en la cuantificación d el valor de los aportes a pensión adeudados por la pasiva, pues, de lo visto, se extrae que, por ese concepto, del 1. ° de abril de 2004 al 26 de mayo de 2012, la sociedad demandada debe cancelar la suma de $9.122.155,12 y por los generados deficitariamente del 27 de mayo de 2012 al 26 abril de 2017 el valor de $1.674.330,69.
En ese orden , para la Sala resulta evidente que el
$9.122.155,12 y por los generados deficitariamente del 27 de mayo de 2012 al 26 abril de 2017 el valor de $1.674.330,69.
En ese orden , para la Sala resulta evidente que el perjuicio irrogado a la sociedad Distriaves S. A. S. asciende a $119.925.603,53, cifra que no supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la suma arrojada resulta inferior al equivalente a los 120 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de la decisión gravada, esto es, $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el año 2023 ascendía a $1.160.000.Radicación n.° 68001310500320180012501
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De lo anterior, se colige que el juez de alzada erró al conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada; por lo tanto, se inadmitirá.
Finalmente, luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNAsu calidad de abogada, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Yenny Carolina Vargas Vesga, i dentificada con tarjeta profesional n. ° 257.250 del Consejo Superior de la Judicatura , como apoderada sustituta del demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder obrante en el registro digital de 8 de julio de 2024 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
III.DECISIÓN
los efectos del memorial de sustitución de poder obrante en el registro digital de 8 de julio de 2024 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Yenny Carolina Vargas Vesga, identificada con tarjeta profesional n. ° 257.250 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta del demandante opositor, en los términos y para los efectos del memorial sustitución de poder aportado al plenario.Radicación n.° 68001310500320180012501
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SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S. A. S. (DISTRIAVES S. A. S.) frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO MONTAÑEZ GUTIÉRREZ contra la sociedad recurrente.
TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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