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CSJ - AL7006-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7006-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL7006-2025 Radicación n.o 08001-31-05-003-2017-00314-01 Acta 32 Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A.) contra el auto del 13 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que SIGILFREDO ANTONIO GUZMÁN PÉREZ promovió contra PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍA S. A., trámite al que se vinculó a la aseguradora recurrente como llamada en garantía. SCLAJPT-06 V.00Radicación n.o 08001-31-05-003-2017-00314-01

I. ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se condenara a Protección S. A. al pago del retroactivo pensional en razón a la pensión de invalidez reconocida por dicha sociedad, del 18 de abril de 2009, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, al 10 de septiembre de 2015, data en que ingresó a la nómina de pensionados, incluyendo las mesadas

reconocida por dicha sociedad, del 18 de abril de 2009, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, al 10 de septiembre de 2015, data en que ingresó a la nómina de pensionados, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por auto del 29 de octubre de 2018, admitió el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S. A. (PDF Cuaderno Primera Instancia, f.os 159-160) y, surtido el trámite de rigor, a través de sentencia del 18 de febrero de 2020 (PDF Cuaderno Primera Instancia, f.os 237-239), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIÓNES DE

MÉRITO DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) y declarar probadas las Excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la demandada por llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A. (sic), por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS. A (sic) reconocer al

demandante SIGILFREDO ANTONIO GUZMÁN PÉREZ

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS. A (sic) reconocer al demandante SIGILFREDO ANTONIO GUZMÁN PÉREZ identificado con CC No. […] de Soledad (Atlántico), el retroactivo pensional de invalidez desde el día 18 de abril del 2009, fecha en que se determinó la fecha de estructuración hasta el 10 de septiembre del 2015, la cual arrojó la suma de $56.840.000,00 ml, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.o 08001-31-05-003-2017-00314-01

TERCERO: Condenar a la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS (sic), a reconocer y pagar al demandante señor SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ identificada (sic) con CC No. […] de Soledad (Atlántico), los intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 19 de agosto de 2009, y hasta que se haga efectiva la obligación ordenada.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito de COMPENSACIÓN, en favor de la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS (sic); por lo tanto, deberá descontarse de los montos reconocidos, la suma de $ 9.861.206, pagados al demandante SIGILFREDO ANTONIO GUZMÁN PÉREZ, por concepto de devolución de saldos.

deberá descontarse de los montos reconocidos, la suma de $ 9.861.206, pagados al demandante SIGILFREDO ANTONIO GUZMÁN PÉREZ, por concepto de devolución de saldos.

QUINTO: ABSOLVER [a] la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR SA. (sic) SEXTO: Condenar en costas a la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS (sic). Tásense mediante auto separado.

La decisión anterior fue apelada por Protección S. A., que expuso, en lo medular, que habría debido imponerse condena a la aseguradora, porque « sí se encontraba vigente la póliza suscrita ». A través de fallo del 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (PDF 33SentenciasSegunda): PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ contra la AFO PROTECCIÓN S.A . (sic), el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar al demandante señor SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ identificado con CC No. […] de Soledad (Atlántico), los intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la

demandante señor SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ identificado con CC No. […] de Soledad (Atlántico), los intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 19 de octubre de 2014” SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIGILFREDO ANTONIO SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.o 08001-31-05-003-2017-00314-01 GUZMAN PEREZ contra la AFO PROTECCIÓN S.A. (sic), el cual quedará así: “QUINTO: Condenar a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR SA. [sic], a reconocer y pagar al demandante señor SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ identificado con CC No. […] de Soledad (Atlántico), a efectuar los aportes de las sumas faltantes para garantizar la prestación reconocida.[”] TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

Protección S. A. y Seguros Bolívar S. A. interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas (PDF 35RecursoCasación; PDF 36RecursoCasación). P or auto del 13 de agosto de 2024, se concedió el recurso a la primera, porque, de acuerdo con lo

sendos recursos de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas (PDF 35RecursoCasación; PDF 36RecursoCasación). P or auto del 13 de agosto de 2024, se concedió el recurso a la primera, porque, de acuerdo con lo expresado por ella, el interés económico para recurrir ascendía a $157.805.227,50; pero, respecto a la segunda, lo negó, como quiera que «al tiempo de la formulación del recurso extraordinario se limitó a expresar que formulaba recurso de casación, sin establecer los guarismos necesarios que le permitieran a esta vista judicial la cuantificación del monto antes indicado le corresponde a esta aseguradora cubrir […]» (PDF 44AutoDecide). Inconformes con la decisión anterior, el actor interpuso recurso de reposición y, a su turno, Seguros Bolívar S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con los siguientes argumentos: SIGILFREDO ANTONIO GUZMÁN: […] sin bien es cierto que la liquidación efectúada (sic) por este digno despacho arrojo (sic) un monto de $157.805.227,50, no es menos cierto que al valor de $157.805.227,50, debía restarle SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.o 08001-31-05-003-2017-00314-01 la suma de $9.861.206, pagados al demandante SIGILFREDO ANTONIO GUZMAN PEREZ, por concepto de devolución de saldos, los cuales fueron descontarlo por el juez de primera instancia en la sentencia de fecha 18 de febrero del 2.020 y

ANTONIO GUZMAN PEREZ, por concepto de devolución de saldos, los cuales fueron descontarlo por el juez de primera instancia en la sentencia de fecha 18 de febrero del 2.020 y confirmada por este honorable cuerpo colegiado, por tal circunstancia al efectuar la operación aritmética en lo que concierne a restarle la suma de $9.861.206 al monto del retroactivo pensional de invalidez que equivale a la suma $157.805.227,50, esta arroja un valor de $147.944.021, cuantía esta que es inferior a 120 SMLMV […] COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A.: […] mi representada fue condenada dentro de la presente litis al reconocimiento y pago de la suma adicional que faltare para garantizar la pensión al demandante, por lo que en ese sentido se observa que mi mandante tiene interés jurídico para recurrir, conforme la definición del mismo esbozado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, no puede negarse el recurso extraordinario de casación que en este proceso se alega, en razón a que no se allegó con el recurso de casación la liquidación que determinara el valor de la cuantía que se requiere acudir en casación. […] Ahora bien, el interés jurídico para recurrir la sentencia del asunto, es decir, el agravio o lesión patrimonial de mi poderdante está determinado por la suma adicional que se requiere para garantizar la pensión aquí deprecada, la cual

asunto, es decir, el agravio o lesión patrimonial de mi poderdante está determinado por la suma adicional que se requiere para garantizar la pensión aquí deprecada, la cual debe ser estimada no solamente por mi mandante sino que también el órgano colegiado debió haber realizado la operaciones aritméticas a través del actuario adscrito a este Honorable Tribunal, tal y como lo hizo al momento de realizar el cálculo del interés para recurrir en casación por parte de la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS (sic), que inclusive también puede ser realizada por esta AFP, es decir no puede endilgársele toda la responsabilidad a mi mandante en el sentido de que debía allegarse con el escrito de recurso de casación los guarismos necesarios que le permitieran al Tribunal poder realizar la cuantificación del monto de la condena para determinar si se concedía o no el recurso de casación en favor de mi mandante. […] El Tribunal, por auto del 4 de abril de 2025 (PDF 58AutoNoReponeConcedeQueja), dispuso: PRIMERO: REPONER el numeral primero del auto de fecha 13 de agosto de 2024, y en su lugar NO CONCEDER el recurso SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.o 08001-31-05-003-2017-00314-01 extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada AFP PROTECCIÓN S.A. (sic), contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 21 de marzo de 2024.

SEGUNDO: NO REPONER el numeral segundo de la decisión

extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada AFP PROTECCIÓN S.A. (sic), contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 21 de marzo de 2024.

SEGUNDO: NO REPONER el numeral segundo de la decisión adoptada el 13 de agosto de 2024, al interior del presente proceso, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. (sic) contra el auto de fecha 13 de agosto de 2024.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al efecto, precisó que le asistía razón al actor, pues la suma de $9.861.206 ―descuento confirmado en ambas instancias― no se tuvo en cuenta al momento de calcular el interés económico de Protección S. A. En lo concerniente a Seguros Bolívar S. A., en respaldo de lo señalado en auto CSJ AL1612-2023 de esta Sala, adujo que: De este modo, se advierte que ante la ausencia en el plenario de elementos que permitan la cuantificación cierta del interés económico que le asiste a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. (sic), la regla citada indicaría que el mismo se circunscribiría a la condena impuesta a la AFP que la llamó en garantía, y no acreditando dicha condena ser superior a los 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tal como se

circunscribiría a la condena impuesta a la AFP que la llamó en garantía, y no acreditando dicha condena ser superior a los 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tal como se dispuso en líneas precedentes, no acredita este extremo procesal los presupuestos para la concesión del recurso extraordinario, por lo que se denegará la reposición planteada. Tras el traslado correspondiente según los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante aportó escrito en el cual solicitó « negar la queja » (informe secretarial de 5 de mayo de 2025). SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.o 08001-31-05-003-2017-00314-01

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de las demandadas, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Para el caso, la carga económica de la demandada principal está determinada por el valor de la condena proferida por el juez de primera instancia al reconocer el retroactivo pensional de invalidez y los intereses moratorios SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.o 08001-31-05-003-2017-00314-01 a partir del 19 de octubre de 2014, que el Tribunal modificó en cuanto a la data antes indicada y la confirmó en todo lo demás. Ahora, conviene memorar que ha sido criterio de esta sala que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir, por lo general, salvo algunas excepciones, de la impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28246, reiterado en sentencia SL 14 sept.2010, rad. 35227 y vertido en las providencias AL2589-2016, AL625-2020, AL1612-2023

sentencia SL 14 sept.2010, rad. 35227 y vertido en las providencias AL2589-2016, AL625-2020, AL1612-2023 AL1824-2024, AL7959-2024, en el primero se asentó: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario. La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales […], bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda, y el actor. Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. Así, la sentencia judicial que se pretende recurrir modificó y confirmó la condena a Protección S. A. y extendió a la aseguradora los efectos, pues se le reconoció la calidad de garante y se le atribuyó la obligación de concurrir con la suma adicional que resultare necesaria para completar las sumas faltantes para garantizar la prestación reconocida , por lo que, como se explicó, el interés económico se circunscribe al de la demandada principal. SCLAJPT-06 V.00 8Radicación n.o 08001-31-05-003-2017-00314-01

por lo que, como se explicó, el interés económico se circunscribe al de la demandada principal. SCLAJPT-06 V.00 8Radicación n.o 08001-31-05-003-2017-00314-01 No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumplía con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la aseguradora incumplió dicha carga. En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Seguros Bolívar S. A., por lo que se declarará bien denegado

el recurso de casación. Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor del demandante por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-06 V.00 9Radicación n.o 08001-31-05-003-2017-00314-01

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A.) , contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que SIGILFREDO ANTONIO GUZMÁN PÉREZ promovió contra PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍA S. A., trámite al que se vinculó a la aseguradora recurrente como llamada en garantía. SEGUNDO. Con costas como se dijo en la parte motiva. TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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