CSJ - AL7007-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7007-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7007-2025 Radicación n.° 85001310500120230009701 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de 19 de marzo de 2025, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA EDY NIÑO CARO contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
Gloria Edy Niño Caro pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.° 85001310500120230009701 SCLAJPT-06 V.00 2 al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros, sin descontar ningún valor por gastos de administración o cualquier otro concepto. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibi rla nuevamente en el sistema y que ambas demandadas f ueran condenadas al
financieros, sin descontar ningún valor por gastos de administración o cualquier otro concepto. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibi rla nuevamente en el sistema y que ambas demandadas f ueran condenadas al pago de las costas del proceso y a lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, por sentencia de 13 de marzo de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora del R égimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; condenó a Porvenir S. A. a trasladar los saldos de la cuenta individual junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros pr evisionales de invalidez y sobrevivientes, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados ; y autorizó a Colpensiones a «recibir a la señora GLORIA EDY NIÑO CARO, como si nunca hubiese sido desafiliado (sic) del régimen de prima media con prestación definida, a recibir los dineros provenientes de PORVENIR, convertirlos en semanas de cotización» (CuadernoPrimeraInstancia.pdf).
Al decidir los particulares recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de estaRadicación n.° 85001310500120230009701 SCLAJPT-06 V.00 3 última, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en fallo proferido el 21 de
SCLAJPT-06 V.00 3 última, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en fallo proferido el 21 de noviembre de 2024 , modificó el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenarle a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si hubiere sido pagado, en atención a las directrices de la Corte Constitucional. La confirmó en lo demás (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°.42-56).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 19 de marzo de 2025, con fundamento en la falta de acreditación de la cuantía para la procedencia, determinada en el art ículo 86 del CPTSS (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°73-77).
Contra esa resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que la revocatoria de la condena proferida a título de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, al igual que el porcentaje de garantía de pensión mínima, todo esto debidamente indexado, s í le causaba un perjuicio económico y, además, porque la cuantificación de estos tenía que haber sido oficiada por el Tribunal a la AFP, «quien es quien tiene en custodia la información financiera correspondiente » (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°80-83).Radicación n.° 85001310500120230009701
Tribunal a la AFP, «quien es quien tiene en custodia la información financiera correspondiente » (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°80-83).Radicación n.° 85001310500120230009701
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que no era viable trasladar la carga procesal al administrador de justicia o a otro actor procesal de probar el monto de los perjuicios para recurrir en casación y, por auto de 5 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°135-137).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la
la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como enRadicación n.° 85001310500120230009701 SCLAJPT-06 V.00 5 el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En este asunto, se advierte que los jueces de instancias autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir S. A., es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinad o o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, si Colpensiones considera que había sufrido
Sala, el agravio debe ser determinad o o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, si Colpensiones considera que había sufrido perjuicio alguno con relación a los valores relativos a las cuotas de administración , las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación, rubros que la AFP ya no debía trasladar al RSPMPD, lo cierto es que, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la cargaRadicación n.° 85001310500120230009701 SCLAJPT-06 V.00 6 demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por laRadicación n.° 85001310500120230009701
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024 , por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA EDY NIÑO CARO contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. SE ABSUELVE de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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