CSJ - AL701-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL701-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salz de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL701-2017 Radicación n. 48671 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud de «corrección de errores aritméticos y otros» presentada por el apoderado de la parte actora respecto a lo decidido en la sentencia de casación calendada 16 de noviembre de 2016, proferida dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ RAÚL PEÑA CUÉLLAR adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL ElICE.
Il. ANTECEDENTES A través de escrito radicado el 6 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte accionante solicita: 1.- Se comija la sentencia de 16 de noviembre de 2016 para que quede definido y precisado que en el caso en estudio es aplicable Radicación n. 50193 ANTECEDENTES De conformidad con las pruebas aportadas, la abogada Norma Constanza Muñoz García, apoderada de la demandante, falleció el 27 de agosto de 2009, encontrándose en trámite el recurso extraordinario. de casación que se formuló contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso referenciado. Por escrito presentado el 12 de octubre del 2017, los beneficiarios de la abogada, interpusieron incidente de regulación de honorarios por la labor que la doctora Norma Constanza Muñoz García realizó dentro de este asunto.
CONSIDERACIONES Es pertinente mencionar que en el presente proceso ya fue proferida sentencia de casación, la cual puede ser identificada como CSJ SL16856-2017 del 3 de octubre de 2017. Así mismo, en lo concerniente al incidente propuesto, desde ya se advierte, es improcedente y debe ser rechazado de plano, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia funcional para abordar su conocimiento, según lo establecido en los
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Radicación n. 76262 aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal propio de la especialidad laboral. Acorde con el numeral 4.% del artículo 133 del C.G.P., es causal de nulidad la: indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder», de allí que sea dable señalar que son dos las situaciones que prevé la norma. La primera parte del numeral hace relación a la representación legal, es decir, aquella a la que están sometidos, por ejemplo, los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos que no pueden comparecer directamente y, la parte final, a la representación judicial, que solo se configura por la carencia total del poder para el respectivo proceso. En lo que nos interesa, es preciso señalar que la carencia íntegra de poder se genera por la inexistencia de acto en que se consigne el derecho de postulación, lo cualprovoca la imposibilidad de tener como representante judicial de la parte, a quien sin contar con el documento que lo acredite como tal, actúa. Valga la pena destacar que un mandato posterior, no puede revivir etapas o términos procesales ya superados. En autos es claro que la situación advertida por la Sala en el proveído inmediatamente anterior, fue atendida por Adolfo Tous Salgado, profesional que cuenta con el derecho de postulación, según poder de folio 29 del cuaderno de la 3
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Radicación n.77971 A pesar de lo normado en las disposiciones anteriormente citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 145 del CPT y SS, son los contemplados en el Código General del Proceso, cuyo artículo 353 preceptúa: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de
otras piezas del expediente. (Subraya la Corte) Así, ha de entenderse que la formulación y trámite de dicho recurso se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de los pasos establecidos en la norma transcrita para que su formulación sea en debida forma. Descendiendo al caso sometido a escrutinio, evidencia la Sala que en el escrito visible a folios 29 y 30, el recurrente solamente interpuso reposición contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, de modo tal, que no se observa manifestación o intención alguna tendiente a acudir al trámite de queja; lo anterior, sin perjuicio de que el Tribunal «de manera subsidiaria» ordenó la expedición de copias para dar curso a la queja, por lo que
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Radicación n 78805 exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente que, para este año, equivale a $88.526.040, toda vez que este corresponde a la suma de $737.717. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para el efecto.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la empresa PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que
ANDRÉS MARTÍNEZ SAAVEDRA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de indicar que la razón social de la parte recurrente es Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. y no como se dijo.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n. 77552
RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 13 diciembre de 2016, dentro del proceso promovido por GABRIEL ANTONIO SALGADO
GALINDO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S.A. .
SEGUNDO: CORRER traslado a la parte recurrente por el término legal.