CSJ - AL702-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL702-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
us República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL7751-2017 Radicación n.75847 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado sustituto de la parte recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 13 de septiembre de 2017, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario que adelanta FABIO
HUMBERTO LOZANO MILLÁN Y OTROS contra CARLOS
SARMIENTO LORA Y CIA INGENIO SAN CARLOS.
I. ANTECEDENTES Por auto de 17 de mayo de 2017, esta Sala admitió el recurso de casación que la parte demandante y recurrente interpuso contra la sentencia del 23 de febrero de 2016, Radicación n.46224 incidencia salarial de la alimentación y los viáticos (...)», y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes contra el fallo de primera instancia, lo confirmó con sentencia del 20 de octubre de 2009. Inconforme Ecopetrol S.A., propuso el recurso extraordinario de casación, y en la demanda con la que lo sustentó, según los términos del alcance de impugnación, reclamó quebrar el fallo gravado en cuanto confirmó la condena que impuso el juez y, en sede de instancia, solicitó
revocar la condena y, su lugar, absolver a la demandada de todas las súplicas. Mediante fallo notificado por edicto el día 28 de marzo de 2017, la Corte, CASÓ la sentencia gravada con referencia al impacto salarial que le otorgó al auxilio de alimentación: «(...) los cargos prosperan, pero únicamente en cuanto critican el fallo de segundo grado por otorgar incidencia salarial al auxilio de alimentación que la demandada reconoció al demandante (.). Y tanto en la parte motiva como resolutiva de su providencia se expresó: Para mejor proveer, en sede de instancia, se solicitará a ECOPETROL S.A. que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, certifique al proceso acerca de lo siguiente:
1. El valor de los viáticos pagados al demandante entre los años 2004 y 2007, discriminando que parte de ellos estaban destinados a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento. co Radicación n. 63295 dispuso su traslado a la parte opositora, sin que dentro del término legal se presentara réplica alguna; Y por providencia del 26 de abril del año en curso, se corrió el traslado de rigor a la sociedad Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A. como recurrente en casación, y como no lo sustentó oportunamente, por auto del 16 de agosto de este año, se declaró desierto ese medio de impugnación. El expediente pasó a despacho para fallo el día 30 del mes precitado.
El día 4 de septiembre de 2017, se presentó memorial por el apoderado de la sociedad demandada, el que, según
expresa, tiene por asunto «control de legalidad y anulación», y precisa « (...) artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009 (Selección de los fallos, control de legalidad, unificación de la jurisprudencia y protección de derechos constitucionales), en armonía con el Artículo 65 del D.L. 528 de 64, 90 (requisitos de la demanda de casación) y 91 (la casación no es un alegato de instancia) del C. DE P. y SS por violación al debido proceso conforme artículo 29 de la Carta Política (...) ». En el aludido escrito, solicita declarar sin valor el auto del 6 de noviembre de 2013, «(...) que admitió la demanda de casación presentada por el demandante; así como toda la actuación posterior, en subsidio, pretende que u(...) se tengan en cuenta los fundamentos que más adelante detallaré, a efecto de que se desestimen los cargos y la casación misma (...)». Como sustento de las peticiones antes referidas, se
SCLAIPT-10 V.00 3
Radicación n. 51753 GARCÍA ESCALANTE, debiéndose continuar con ellos el proceso y el trámite del recurso extraordinario de la demandada recurrente. Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2016, se recibió memorial suscrito por el apoderado de la demandada, en el cual solicita la nulidad de lo actuado por considerar que no se ha aprobado la transacción suscrita entre la sociedad Electricaribe SA ESP y los demandantes Capitolio Mendoza, Magdalena Niebles, Armando Herrera Y Sabas Rodríguez; con ocasión a lo
anterior mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se corrió el traslado de que trata el artículo 137 del CGP, sin que se hubiese recibido escrito alguno. Il. CONSIDERACIONES En relación con la nulidad invocada, se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictivo; por ello se determinan taxativamente las causales que la erigen, las que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del articulo 145 del C. P. del T y delas. S., a falta de disposiciones propias en el ordenamiento procesal citado. Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su