CSJ - AL7045-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7045-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7045-2025 Radicación n.° 73001310500120210025901 Acta 20
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROBERTO SOTOMAYOR GARCÍA contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando laRadicación n.° 73001310500120210025901 SCLAJPT-05 V.00 2 declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condene a la primera a devolver a la última los recursos de la cuenta de ahorro individual que administra; que se tenga como afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado
afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 22 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por ROBERTO SOTOMAYOR GARCÍA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en su momento de a
(sic) CESANTÍAS Y PENSIONES COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. el 28 de noviembre de 1995; así como la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado a PORVENIR S.A., el 21 de abril de 1997, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a las demandadas SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) “PROTECCIÓN S.A.”, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” todos los dineros recibidos en razón a la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales en los eventos que se hubieren causado así como los r endimientos financieros y gastos de administración por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
eventos que se hubieren causado así como los r endimientos financieros y gastos de administración por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, fondo en el cual se encuentra actualmente afiliado el demandante, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de ROBERTO SOTOMAYOR GARC [Í]A en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones —SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 73001310500120210025901
SCLAJPT-05 V.00 3 “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a recibir los dineros provenientes de
las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) “PROTECCIÓN S.A.” y efectuar los ajustes en la historia pensional del actor
ROBERTO SOTOMAYOR GARCÍA.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los fondos de pensiones demandados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
ROBERTO SOTOMAYOR GARCÍA.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los fondos de pensiones demandados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho, a cada una de las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
(sic) “PROTECCIÓN S.A.” y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y a favor del demandante, en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. […]
Por apelación de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 5 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Roberto Sotomayor García, contra Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el sentido de orden ar que el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de Roberto Sotomayor García, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, no incluya los valores pagados por gastos de administración, ni menos dichos valores de forma indexada.
en la cuenta de ahorro individual de Roberto Sotomayor García, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, no incluya los valores pagados por gastos de administración, ni menos dichos valores de forma indexada.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia antes referida, en el sentido de enviar copia de la misma al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su competencia, conforme a lo dicho en la parte motiva de este fallo.Radicación n.° 73001310500120210025901
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TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso fijando como agencias en derecho a favor del demandante $1.300.000; las costas de primera instancia como las dispuso el A quo.
[…]
Inconforme con la anterior decisió n, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 30 de enero de 2025, tras considerar que la orden consistente en aceptar el traslado del actor , constituye una obligación de hacer sin consecuencia pecuniaria; además, que el hecho de que no se incluyan los gastos de administración indexados no constituyen un perjuicio, pues dicho concepto no pertenece a la entidad pública ni hace parte de su patrimonio , sumado a que tampoco obra prueba del monto que pueda afectar la eventual pensión del demandante y la medida en que ello afecte a la recurrente.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que sí se configuró un
demandante y la medida en que ello afecte a la recurrente.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que sí se configuró un agravio injustificado a su cargo, al no ordenarse la devolución de gastos de administración, «comisiones» y primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) debidamente indexados y con cargo a los recursos de la AFP, pues, en criterio de la Sala de Casación
Laboral:
[…] se parte de la base que al declararse la ineficacia de la afiliación, el acto de afiliación con el fondo privado nunca se realizó y que dichos conceptos deberán de ser regresados en su integridad, ya que si bien es cierto estos conceptos no hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante, estos sí son extraídos de lasRadicación n.° 73001310500120210025901 SCLAJPT-05 V.00 5 cotizaciones que realiza el demandante al sistema de seguridad social.
Por auto de 6 de marzo de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, reiterando que, en términos de esta Corporación , Colpensiones no sufre perjuicio al encontrarse frente a una obligación de hacer; que la devolución de los conceptos que extraña la entidad no pertenecen a ésta ni hacen parte de su patrimonio y que , en todo caso , no se demostró con las pruebas oportunamente aportadas que el agravio superara la cuantía mínima para acudir en casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
demostró con las pruebas oportunamente aportadas que el agravio superara la cuantía mínima para acudir en casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 3 y 7 de abril de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,Radicación n.° 73001310500120210025901 SCLAJPT-05 V.00 6 que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer
pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, el juez plural modificó la decisión de primera instancia. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en recibir los dineros provenientes de Porvenir
S. A. y Protección S. A., esto es, las cotizaciones, rendimientos y bono pensional (si lo hubiere) y efectuar los ajustes en la historia pensional del actor , sin incluir los gastos de administración.
En ese orden, la condena impuesta a la recurrente se circunscribe exclusivamente a aceptar los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual del demandante; es decir, constituye una obligación de hacer que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
De otro lado, en cuanto a los argumentos de la recurrente relacionados con que la declaratoria de ineficacia de la afiliaciónRadicación n.° 73001310500120210025901 SCLAJPT-05 V.00 7 no sólo implica el retorno de los saldos de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, sino, también, la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a los recursos del fondo privado; en efecto, pueden generarle un perjuicio a la entidad pública, pero tales conceptos deben estar
los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a los recursos del fondo privado; en efecto, pueden generarle un perjuicio a la entidad pública, pero tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia cuestionada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Al respecto, se ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acre ditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por loRadicación n.° 73001310500120210025901 SCLAJPT-05 V.00 8 que se declarará bien denegado.
el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por loRadicación n.° 73001310500120210025901 SCLAJPT-05 V.00 8 que se declarará bien denegado.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROBERTO
SOTOMAYOR GARCÍA contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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