CSJ - AL7046-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7046-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7046-2025 Radicación n.° 73001310500120230017901 Acta 20

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 6 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por VÍCTOR AMID O MORALES CORT ÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 73001310500120230017901

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Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública todos los aportes realizados, sus rendimientos y el bono pensional ; se declare válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y se impongan costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de

Definida (RPM) y se impongan costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por VÍCTOR AMIDO MORALES CORTÉS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, conforme a lo expuesto con anterioridad.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” los valores correspondientes a los aportes pensiónales, (sic) bonos pensionales si a ello hubiere lugar y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante VÍCTOR AMIDO MORALES CORTÉS, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante VÍCTOR AMIDO MORALES CORTÉS en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a

–SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a recibir los dineros provenientes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y efectuar los ajustes en la historia pensional del actor VÍCTOR AMIDO MORALES CORTÉS.Radicación n.° 73001310500120230017901

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QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los fondos de pensiones demandados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho, a cada una de las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y a favor del demandante VÍCTOR AMIDO MORALES CORTÉS, en la suma de $1.300.000 por cada una de ellas, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad.

SÉPTIMO: REMITIR copia de esta providencia a la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO “ANDJE”,

ellas, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad.

SÉPTIMO: REMITIR copia de esta providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO “ANDJE”, conforme lo normado en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO: REMITIR, en caso de no ser apelada la sentencia, el expediente digital a la Sala de Decisión laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima en grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 16 de septiembre 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedara así

“SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” los valores correspondientes a los aportes pensionales, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante VÍCTOR AMIDO MORALES CORTÉS, junto con el porcentaje correspondiente a gastos de administración, aportes al

pensionales, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante VÍCTOR AMIDO MORALES CORTÉS, junto con el porcentaje correspondiente a gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y primas de seguros previsionales con cargo a sus propios recursos”.Radicación n.° 73001310500120230017901

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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 a cada una.

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 6 de febrero de 2025, al considerar que carece de interés económico para recurrir, conforme con lo previsto en el auto CSJ AL2884-2023, dado que los dineros de la cuenta de ahorro individual «[…] así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona afiliada». Además, la administradora no indicó el valor al que ascienden «los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima […]».

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, memoró lo reseñado en el auto CSJ AL1533-2020, para referir que «[…] el concepto económico

pensión mínima […]».

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, memoró lo reseñado en el auto CSJ AL1533-2020, para referir que «[…] el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993 [...] es el de la diferencia económica en la prestación pensional; y agregó que, para su cálculo, es necesario tener en cuenta dos factores: «i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado», por lo tanto, pidió que se le otorgara el recurso extraordinario.Radicación n.° 73001310500120230017901

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Por auto de 28 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual consideró:

[…] aun cuando se admitiese la tesis planteada por Porvenir S.A., en cuanto que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación, en casos como el presente, es el de la diferencia económica en la prest ación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado; resulta evidente que a dicha AFP no le asiste interés económico para recurrir en casación, ya que este se determina por el agravio que sufre

al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado; resulta evidente que a dicha AFP no le asiste interés económico para recurrir en casación, ya que este se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna. De ahí que, como en la sentencia confirmada p or esta Corporación se dejó sin efectos el traslado al RAIS, la eventual prestación pensional estaría a cargo de Colpensiones, y no de Porvenir S.A., por lo que el agravio a esta última únicamente está constituido por el valor de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se le ordenó trasladar a Colpensiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el cual, como se dijo no supera los 120 smmlv.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 28 de abril de 2025 y 30 del mismo mes y año , término dentro del cual no se presentó respuesta.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trateRadicación n.° 73001310500120230017901

del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trateRadicación n.° 73001310500120230017901 SCLAJPT-05 V.00 6 de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden finalmente consistió en trasladar a la entidad pública los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales, «comisiones» y el porcentaje destinado al Fogapemi. Luego, el eventual interés

consistió en trasladar a la entidad pública los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales, «comisiones» y el porcentaje destinado al Fogapemi. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.

En tal sendero , frente a los valores integrados por cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales, laRadicación n.° 73001310500120230017901

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AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, dichos conceptos se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado; recursos que, si bien fueron administrados por los fondos citados, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, les correspondía asumir a la quejosa y no lo hi zo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos. (CSJ AL3504-2024)

Así las cosas, no es posible determinar el interés

no lo hi zo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos. (CSJ AL3504-2024)

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Por otra parte, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional,Radicación n.° 73001310500120230017901 SCLAJPT-05 V.00 8 pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colaciónCSJ AL1533 -2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias

(CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpus o la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 20 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por VÍCTOR AMIDO MORALES CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 73001310500120230017901

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SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

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