CSJ - AL7047-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7047-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7047-2025 Radicación n.° 73001310500220220015301 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BERNARDO OLAYA TRIANA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., como llamadas en garantía.Radicación n.° 73001310500220220015301

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I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En

Skandia S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la entidad pública los aportes, rendimientos y bonos pensionales y, a esta última, a recibirlos; lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Asimismo, concluido el trámite de primera instancia, a través de sentencia de 4 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor BERNADO OLAYA TRIANA del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.

SEGUNDO.- ORDENAR a PORVENIR S.A.[,] COLFONDOS, SKANDIA S.A. a: 2.1 Trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los

mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (sic) (anulación a través del MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posteriorRadicación n.° 73001310500220220015301

SCLAJPT-05 V.00 3 actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM.

TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A., para el fondo público en cuanto al afiliado.

CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES ; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del Afiliado, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones.

QUINTO.- DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por las Demandadas (sic) PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A. declarar probadas las excepciones presentada[s]

general de pensiones.

QUINTO.- DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por las Demandadas (sic) PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A. declarar probadas las excepciones presentada[s] por la demandada COLPENSIONES y las llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR (sic), en el que no contradiga lo ordenado e n esta sentencia.

SEXTO: SE ORDENA a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial. Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

SÉPTIMO.- ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión (…).

OCTAVO.- CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de las demandadas PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., COLFONDOS a favor de la parte Demandante (…).

(Énfasis del texto original).

Por apelación de las enjuiciadas, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 10 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a las

grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 10 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a las demandadas.Radicación n.° 73001310500220220015301

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Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 11 de diciembre de 2024, al considerar que la devolución de los aportes no le genera ningún perjuicio, por tratarse de dineros que le pertenecen al afiliado; asimismo, indicó que, pese a que la devolución de los gastos de administración, los s eguros previsionales y lo destinado al Fogapemi sí le ocasiona a la recurrente un agravio, lo cierto que ésta no demostr ó, sien do su deber hacerlo, el valor al que ascienden tales conceptos.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que el retorno de los gastos de administración le genera un perjuicio que supera el interés económico exigido y que, de todas formas, la decisión de devolverlos va en contravía de lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024. También, indicó que el juez de alzada erró al negar el recurso deprecado por «no demostrar la cuantificación de los conceptos condenados», dado que el «CPTSS en su capítulo XV hace mención a la interposición del recurso de casación sin algún tipo de sustancia ción o

demostrar la cuantificación de los conceptos condenados», dado que el «CPTSS en su capítulo XV hace mención a la interposición del recurso de casación sin algún tipo de sustancia ción o verificación del interés jurídico para recurrir».

Por auto de 20 de marzo hogaño, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión con sustento en que el agravio ocasionado a Skandia S. A. arroja un total de $31.951.405, valor que no supera el interés económico. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto enRadicación n.° 73001310500220220015301

SCLAJPT-05 V.00 5 el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 10 y el 21 de abril de 2025, término en el que no se recibió escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso

Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretendeRadicación n.° 73001310500220220015301

SCLAJPT-05 V.00 6 recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia. En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones y sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, frente a los valores integrados por los aportes, rendimientos y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte

perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un ca pital autónomo de propiedad de los afiliados a tal régimen, en este caso, al promotor del litigio.

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la censura; sin embargo, estos conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sente ncia confutada le generaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2504-2024).Radicación n.° 73001310500220220015301

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De manera que, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión

proceso de la referencia.

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino ata car el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

La razón tampoco acompaña lo expuesto por la recurrente, en cuanto acusa de equivocado al juez de alzada por exigirle a través de operaciones aritméticas acreditar el valor al que asciende su perjuicio, en razón a que el «CPTSS en su capítulo XV hace mención a la interposición del recurso de casación sin algún tipo de sustanciación o verificación del interés jurídico para recurrir», pues, con ello, confunde las formalidades que se exigen cuando se interpone el recurso de casación, con las del recurso de reposición y, en subsidio de queja, frente al auto que niega el primero.

Lo anterior, teniendo en cuenta los términos del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues basta que se solicite el recurso de casación para que el juez de segunda instancia decida mediante auto si lo otorga o lo niega. Luego, de ocurrir la segunda de las hipótesis por ausencia delRadicación n.° 73001310500220220015301

SCLAJPT-05 V.00 8 requisito de interés económico , la parte interesada está conminada, si considera imprescindible insistir en el estudio del caso en sede de casación, a interponer el recurso de reposición

SCLAJPT-05 V.00 8 requisito de interés económico , la parte interesada está conminada, si considera imprescindible insistir en el estudio del caso en sede de casación, a interponer el recurso de reposición y, en subsidio de queja, en los términos legales, acompañado de los argumentos que conduzcan a obtener el giro de la decisión y con la respectiva liquidación que dé cuenta del cumplimiento de tal exigencia, so pena de que no se reponga y, en sede de queja, se declare bien denegado el medio de impugnación inicialmente deprecado.

En ese orden, como quiera que la recurrente no cumplió con las exigencias enunciadas, significa que en ningún error pudo haber incurrido el Tribunal al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, dado que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de diciembre de 2024, enRadicación n.° 73001310500220220015301

SCLAJPT-05 V.00 9 el proceso ordinario laboral adelantado por BERNARDO

OLAYA TRIANA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,

SCLAJPT-05 V.00 9 el proceso ordinario laboral adelantado por BERNARDO

OLAYA TRIANA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR

S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. , como llamadas en garantía.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

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