CSJ - AL7050-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7050-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7050-2025 Radicación n.° 73319310300220230008001 Acta 20
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por JORGE IBÁN LOZANO
MONTAÑA.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Fernando Gutiérrez Rodríguez, procurando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, regido entre el 1.° de junio de 2007 y el 14 de abril de 2023, que culminó con ocasión de su renuncia motivada comoRadicación n.° 73319310300220230008001
SCLAJPT-06 V.00 2 trabajador, debido al incumplimiento de las obligaciones del empleador. En consecuencia, solicitó el pago de salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicio ; indemnizaciones por despido injusto, consignación deficitaria de las cesantías y moratoria ; los aportes al Sistema de Seguridad Social y las costas procesales.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, mediante sentencia de
deficitaria de las cesantías y moratoria ; los aportes al Sistema de Seguridad Social y las costas procesales.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, mediante sentencia de 18 de octubre de 2024 , declaró la existencia de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2012 y el 14 de abril de 202 3 y condenó al convocado a juicio al pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio , sanción por falta de consignación de la s cesantías, indemnización moratoria y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Respecto de esta última condena, expresó:
AL PAGO DE LAS COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL: Asumiendo el 100% de los aportes que no fueron pagados o cubiertos, por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2012 y hasta el 14 de abril de 2024, tomando como base de cotización el salario devengado, esto es, UN MILL ÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000,oo) . Aportes que deberán ser cotizados en el respectivo fondo de pensiones y la entidad promotora de salud donde se encuentre afiliado actualmente el demandante, fuera de las sanciones administrativas a que diera lugar, y cuyo plazo de cumplimiento no podrá superar los 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Para lo cual el demandado deberá solicitar el cálculo actuarial a las referidas entidades para que aquellas determinen el monto a deber. POR SECRETARÍA dese enteramiento de lo aquí decidido al FONDO DE PENSIONES y a
de esta providencia. Para lo cual el demandado deberá solicitar el cálculo actuarial a las referidas entidades para que aquellas determinen el monto a deber. POR SECRETARÍA dese enteramiento de lo aquí decidido al FONDO DE PENSIONES y a la EPS que informe el demandante se encuentra actualmente afiliado. Para los fines propios de su competencia respecto al cobro coactivo de los aportes que sobre dicho periodo llegara a faltar o que no haya sido cubierto que le corresponda a la parte demandada FERNANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ.Radicación n.° 73319310300220230008001
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Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2024, confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, el demandad o interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 11 de diciembre siguiente, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto que, la sumatoria de las condenas impuestas arrojaron un total de $111.348.654, que discriminó así:
Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que el Tribunal no liquidó el cálculo actuarial , el cual asciende a $103.166.265, cifra que sumada a las demás condenas arroja un total de $169.597.399.70 , que supera la cuantía exigida en casación.
no liquidó el cálculo actuarial , el cual asciende a $103.166.265, cifra que sumada a las demás condenas arroja un total de $169.597.399.70 , que supera la cuantía exigida en casación.
Por auto de 13 de febrero de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo que indicó:
[…] verificada nuevamente la liquidación realizada por el liquidador de esta Corporación, vista en el archivo 13 delRadicación n.° 73319310300220230008001
SCLAJPT-06 V.00 4 expediente digital, se advierte que ese rubro se encuentra debidamente liquidado, conforme los parámetros ordenados por el Juez de primera instancia en la suma de $25.216.853,33, cifra que dista mucho de la aducida por la parte demandante, resultando que l a sumatoria de las condenas impuestas en su contra arrojan un valor total $111.348.654,03, quiere decir ello que no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación, que para el año 20 24, época en que se profirió la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $156.000.000. […]
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y 14 de marzo del año que avanza, término dentro del cual el accionante manifestó que el cálculo efectuado por el juez plural fue congruente con
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y 14 de marzo del año que avanza, término dentro del cual el accionante manifestó que el cálculo efectuado por el juez plural fue congruente con la decisión de primera instancia, por lo cual resulta improcedente el recurso.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 73319310300220230008001
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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen , la sentencia que se pretende recurrir confirmó la de primera instancia, que reconoció la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el 14 de abril de 202 3 y condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, sanción por falta de consignación de las cesantías, indemnización moratoria y aportes a seguridad social integral por los periodos allí descritos . Luego, el interés económico de la pasiva se contrae a tales aspectos.
Pues bien, f rente a los cálculos efectuados por el Tribunal, se advierte que la censura no presentó inconformidad, excepto en lo relativo con el «cálculo actuarial» de los aportes a salud y pensión, que afirm ó que n o se liquidaron; no obstante, la orden del juzgador de primer grado consistió en que el encausado debe asumir «el 100% deRadicación n.° 73319310300220230008001
SCLAJPT-06 V.00 6 los aportes que no fueron pagados o cubiertos, por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2012 y hasta el 14 de abril de 2024, tomando como base de cotización […] ($1.160.000,oo)».
En ese sendero , con el único fin de establecer el precitado interés, la Sala realizó las operaciones aritméticas
de abril de 2024, tomando como base de cotización […] ($1.160.000,oo)».
En ese sendero , con el único fin de establecer el precitado interés, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes y obtuvo los siguientes resultados:
De manera que el agravio sufrido por el quejoso arroja un total de $171.086.831, cuantía que , en efecto, supera el monto mínimo que se exige por ley para acudir en casación, pues resulta superior a $156.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme elRadicación n.° 73319310300220230008001
SCLAJPT-06 V.00 7 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para 2024 ascendió a $1.300.000.
En conclusión, es evidente que el Tribunal se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el enjuiciado, por lo que se declarará mal denegado y, en su lugar, se concederá y ordenará su asignación por reparto.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el
casación que FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 14 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JORGE IBÁN LOZANO
MONTAÑA.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.Radicación n.° 73319310300220230008001
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TERCERO: Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo, someter a REPARTO el recurso extraordinario de casación conforme al ordinal que precede.
Comuníquese por oficio al Tribunal.
CUARTO: SIN COSTAS.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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