CSJ - AL7053-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7053-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7053-2025 Radicación n.° 76001310500220230044401 Acta 20

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA PATRICIA ARANGO MÁRQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la «nulidad y/o ineficacia» de su traslado de régimen pensional . EnRadicación n.° 76001310500220230044401

SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, solicitó que se ordene a la primera devolver a la segunda los aportes y sus rendimientos; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 12 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 12 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES […] y las formuladas por PORVENIR S.A. […].

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora

SANDRA PATRICIA ARANGO M ÁRQUEZ con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima medi a con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de SANDRA PATRICIA ARANGO M ÁRQUEZ al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y la s cuentas rezago, si las hay.

Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculado a esa administradora.

previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculado a esa administradora.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez las administradoras privadas de pensiones den cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia labor al de SANDRA PATRICIA ARANGO MARQUEZ

(sic) y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.Radicación n.° 76001310500220230044401

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SEXTO: DISPONER que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES podrá descontar, del valor de las mesadas reconocidas, las sumas correspondientes a los aportes para el sistema de salud, que deberá remitir a la EPS a que se encuentre afiliada o se afilie la demandante, acorde con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

[…]

(Énfasis del texto original).

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

[…]

(Énfasis del texto original).

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la Sentencia No. 275 del 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Cali, apelada y consultada, en el sentido de:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima

Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de SANDRA PATRICIA ARANGO MÁRQUEZ, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaron a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro del término

historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaron a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administra las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantíaRadicación n.° 76001310500220230044401

SCLAJPT-05 V.00 4 de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 12 de noviembre de 2024, tras considerar que el agravio deriva de la orden de trasladar los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi, el cual determinó que ascendía a $49.509.357,39, valor que no supera el interés económico exigido a la fecha del fallo cuestionado.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 y adujo que, en tratándose del tema que concita la atención, no es

subsidio, queja. Para tal efecto, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 y adujo que, en tratándose del tema que concita la atención, no es posible ordenar la devolución de lo destinado al pago de primas de seguros, gastos de administración y porcentaje destinado al Fogapemi, mucho menos de manera indexada.

Por auto de 11 de diciembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que la censura «no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga ». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió elRadicación n.° 76001310500220230044401

SCLAJPT-05 V.00 5 traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 27 de febrero y el 3 de marzo de 202 5, término dentro del cual los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001310500220230044401

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En el caso bajo examen, el perjuicio irrogado a la demandada fue determinado por el juez plural en $49.509.357,39, suma que no alcanza el monto mínimo exigido por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusi ón se mantiene incólume en el presente proveído, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación,

a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL51092024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de laRadicación n.° 76001310500220230044401

SCLAJPT-05 V.00 7 decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

Por último, no se aceptará la renuncia al poder que presentó el abogado Breisner Smith Alarcón Hernández, como apoderado de Colpensiones, dado que en el presente caso no representó los intereses de dicha entidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA PATRICIA ARANGO MÁRQUEZRadicación n.° 76001310500220230044401

SCLAJPT-05 V.00 8 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: No se acepta la renuncia al poder que presentó el abogado Breisner Smith Alarcón Hernández, como apoderado de Colpensiones, dado que en el presente caso no representó los intereses de la entidad pública.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

presentó el abogado Breisner Smith Alarcón Hernández, como apoderado de Colpensiones, dado que en el presente caso no representó los intereses de la entidad pública.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

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