CSJ - AL7057-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7057-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7057-2025 Radicación n.° 76001310500320170011901 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que ARELIS BEDOYA OYOLA presentó contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que MARÍA VIRGELINA BETANCOURT MONTAÑO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que fueron llamados como litisconsortes necesarios ZORAIDA ÁLVAREZ RAMÍREZ , GERALDÍN VILLEGAS ÁLVAREZ , SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) , los herederos determinados e indeterminados de la demandante y la recurrente.Radicación n.° 76001310500320170011901

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I. ANTECEDENTES

La actora, María Virgelina Betancourt Montaño, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, procurando el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez, en calidad de compañera permanente de Helí Fabio Villegas ; los incrementos pensionales, intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.

La recurrente Arelis Bedoya Oyola, una vez vinculada a

pensión de vejez, en calidad de compañera permanente de Helí Fabio Villegas ; los incrementos pensionales, intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.

La recurrente Arelis Bedoya Oyola, una vez vinculada a la litis, también formuló pretensiones con el fin de que se excluyera a la actora del derecho a reclamar la sustitución pensional. En consecuencia, solicitó que se condene a la administradora pública a reconocer y pagar a su favor la prestación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite en primera instancia, profirió sentencia de 2 de agosto de 2022 en la que, en lo pertinente, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Arelis Bedoya Oyola la pensión solicitada , de manera vitalicia , en calidad de compañera permanente del causante, en cuantía equivalente al 50% de un s alario mínimo legal mensual vigente, a partir de 29 de abril de 2015 y hasta el 30 de junio de 2019. Asimismo, desde el 1° de julio siguiente y hasta el 31 de julio de 2022 en el 100% de la mesada pensional.Radicación n.° 76001310500320170011901

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En igual sentido, condenó al SENA a pagar retroactivo pensional en cuantía de $60.395.211 , dada la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Por apelación de Colpensiones y del SENA, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la

compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Por apelación de Colpensiones y del SENA, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 31 de julio de 2024, revocó la decisión de primer a instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra

Inconforme con la anterior decisión , Bedoya Oyola interpuso recurso extraordinario de ca sación, el cual fue concedido por el Colegiado de alzada y admitido por esta Sala de la Corte.

Cumplido el traslado previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la recurrente presentó la demanda de casación vía correo electrónico, estando dentro del término legal. En el memorial plantea lo siguiente: [...]

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicito respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral que CASE TOTALMENTE la sentencia del 31 de julio del 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, con ponencia del Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, y una vez constituida en sede de instancia proceda a CONFIRMAR en todas sus partes la, proferida por elRadicación n.° 76001310500320170011901

SCLAJPT-06 V.00 4

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

[...]

CARGO ÚNICO.

SCLAJPT-06 V.00 4

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

[...]

CARGO ÚNICO.

Se acusa la sentencia del 31 de julio del 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, con ponencia del Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de ser violatoria por la VÍA INDIRECTA por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, este último modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, el Decreto 1507 del 2014, lo cual conllevó a la trasgresión de la ley 100 de 1993, en su preámbulo y sus artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, y 141, la Constitución Política de Colombia en su preámbulo y en sus artículos 1, 2, 5, 13, 43, 46, 48, 49, 53, 29 y 230.

Por este sendero que se endereza el presente cargo se considera que el juez de alzada incurrió en un ERROR DE HECHO, que derivaron (sic) en la afrenta a la ley sustancial y que consistió en:

DAR POR NO DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE MI PROHIJADA

CONVIVIÓ CON EL CAUSANTE AL MENOS LOS ÚLTIMOS

CINCO AÑOS DE SU VIDA.

DAR POR NO DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA SEÑORA

ARELIS BEDOYA OYOLA, TENÍA UNA UNIÓN MARITAL DE

HECHO CON HELI EÑOR (sic) DIEGO OCAMPO RIVERA QUE SE

DAR POR NO DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA SEÑORA

ARELIS BEDOYA OYOLA, TENÍA UNA UNIÓN MARITAL DE

HECHO CON HELI EÑOR (sic) DIEGO OCAMPO RIVERA QUE SE

DISTENDIÓ (sic) POR ESPACI [O] SUPERIOR A 30 AÑOS Y

FINALIZÓ CON EL FALLECIMIENTO DEL PENSIONADO.

Los anteriores yerros fácticos se produjeron porque el TRIBUNAL APRECIÓ ERRÓNEAMENTE los documentos obrantes en el proceso y a partir de ello, se abre el camino para reseñar que también APRECIÓ ERRÓNEAMENTE los testimonios de los

señores ALVARO VILLEGAS VA RELA, LUZ NERY HERRERA,

ROSO LAMPREA MONTIEL.

[...]

ELEMENTOS DE PRUEBA APRECIADO ERRÓNEAMENTE. (sic)

  • Declaraciones extra juicio rendidas ante notario.

En lo que respecta a las declaraciones extra juicio rendidas por el causante y la demandante encontramos las siguientes:

[...]

Al respecto, la primera afirmación que hace el Tribunal es que “Aunque en el interrogatorio de parte aduce que dicha convivencia inició en el año 2001, en los hechos de la demanda aduce que “compartieron techo, lecho y mesa desde hace más deRadicación n.° 76001310500320170011901 SCLAJPT-06 V.00 5 7 años”, lo que supone una convivencia desde el año 20008 (sic). Lo cual, contrario al criterio del despacho, se considera que la afirmación “desde hace más de 7 años”, supone una convivencia desde mínimo el año 2008, no como es sostenido por el cuerpo

Lo cual, contrario al criterio del despacho, se considera que la afirmación “desde hace más de 7 años”, supone una convivencia desde mínimo el año 2008, no como es sostenido por el cuerpo colegiado, como si la convivencia se hubiese dado máximo desde esa anualidad. Es así como las afirmaciones contenidas en la demanda y sobre todo, en las declaraciones extra juicio, deben entenderse no como máximo tiempo de convivencia, sino por el contrario, mínimo.

De tal suerte, las declaraciones realizadas ante notario por el causante y la demandante, en las que afirmaron que convivían hace más de 7 años, supone un mínimo de convivencia, no un máximo como lo refiere el Tribunal en el fallo que aquí se controvierte y por lo tanto, no contraviene la declaración que en interrogatorio de parte realizó la señora ARELIS BEDOYA OYOLA, cuando afirmó que su convivencia inició con el señor VILLEGAS en el año 2001.

Ahora, los dichos de la señora ARELIS BEDOYA OYOLA, guardan plena concordancia con la declaración que rindió el 21 de noviembre del 2013, en compañía del señor Villegas, cuando fueron más precisos en afirmar que su convivencia se dio “DESDE HACE 12 AÑOS”, es decir, desde el año 2001, como se advirtió en el interrogatorio.

Por otro lado, las declaraciones de terceros que refieren dan cuenta de una convivencia desde el año 2003, no puede derivar en que efectivamente así haya sido, pues los deponentes solo podrán dar fe de lo que les consta y en ese sentido, si ellos tuvieron conocimiento de la convivencia de la pareja desde esa

cuenta de una convivencia desde el año 2003, no puede derivar en que efectivamente así haya sido, pues los deponentes solo podrán dar fe de lo que les consta y en ese sentido, si ellos tuvieron conocimiento de la convivencia de la pareja desde esa anualidad, no deriva en una contradicción.

Aun en gracia de discusión, si la convivencia inició en el año 2001, 2003, 2007 o 2008, incluso teniendo en cuenta la declaración que hace referencia al menor tiempo de convivencia, supera ampliamente el tiempo mínimo de convivencia requerido por la norma para considerar a una persona como beneficiaria del derecho pensional.

[...]

ALCANCE REAL Y MATERIAL DEL ELEMENTO DE PRUEBA.

En primer lugar, la declaración extra proceso realizada por el causante fallecido, se trata de un documento que emana de la persona que deriva el derecho en cabeza del eventual beneficiario y que se realizó de manera desprevenida y sin ningún interés en el asunto.

El tenor del documento ilustra con claridad que desde el año 2001, mi prohijada y el causante tenían una relación con ánimoRadicación n.° 76001310500320170011901 SCLAJPT-06 V.00 6 de convivencia, conformando un hogar continuo e ininterrumpido hasta el momento del fallecimiento del señor VILLEGAS, sin que existiera en el plenario prueba documental o testimonial que enervara lo ahí consignado.

Si el Juez (sic) de segundo grado hubiere percibido la prueba en su representación lógica, fácilmente habría concluido que para el tiempo del fallecimiento del pensionado, LA SEÑORA (sic) Arelis

Si el Juez (sic) de segundo grado hubiere percibido la prueba en su representación lógica, fácilmente habría concluido que para el tiempo del fallecimiento del pensionado, LA SEÑORA (sic) Arelis bedoya (sic) Oyola, ostentaba la calidad de beneficiaria, pues convivió con el causante al menos en los últimos 5 años de existencia del causante.

En lo que respecta a las declaraciones extra juicio como elementos probatorios, tenemos que la Corte Constitucional ha dispuesto que:

[...]

Aunado a lo anterior, en decisión dictada por la Sección TerceraSubsección B, se dispuso que no siempre debían ser ratificadas las declaraciones extra judicio (sic), cuando estuvieran encaminadas a demostrar una unión marital, puesto que:

[...]

CONCLUSIÓN FRENTE AL SUSTENTO PRINCIPAL DEL FALLO.

Frente a los yerros en la apreciación realizada por el tribunal de alzada, resulta de bulto que el sentenciador no tuvo elementos de juicio plausibles y convincentes para desestimar los elementos de prueba que se reseñaron, ya que los mismos eran claros y contundentes al acreditar la convivencia de mi prohijada con el causante, al menos en los últimos cinco años anteriores a la fecha de defunción, de suerte que si dicho Juez plural le hubiere dado el alcance genuino a dichos medios de prueba, habría arribado a una conclusión muy distinta a la que finalmente llegó, dando por probada la convivencia requerida por la Ley y confirmando el fallo de primera instancia en lo atinente al reconocimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES

dando por probada la convivencia requerida por la Ley y confirmando el fallo de primera instancia en lo atinente al reconocimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación,Radicación n.° 76001310500320170011901 SCLAJPT-06 V.00 7 para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.

En esa dirección, en proveído CSJ AL8103 -2024, esta Sala recordó la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se

aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;

  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».Radicación n.° 76001310500320170011901

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Sea lo primero advertir que la censura cumple con los anteriores presupuestos, en tanto formula a cabalidad el alcance de la impugnación , la proposición jurídica incluye normas sustanciales del orden nacional y la modalidad del ataque se ajusta a la vía por la que se encauza. Sin embargo, incurre en un error técnico que desconoce el rigor propio del recurso, lo que impide a la Corte su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse.

Como el ataque se dirige por la vía indirecta, debe recordarse que por esta senda se torna ineludible:

(i) Formular los errores de hecho endilgados al Tribunal, que deben ser evidentes; (ii) realizar una explicación lógica y

Como el ataque se dirige por la vía indirecta, debe recordarse que por esta senda se torna ineludible:

(i) Formular los errores de hecho endilgados al Tribunal, que deben ser evidentes; (ii) realizar una explicación lógica y razonada de la manera en que se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto; (iii) singularizar las pruebas dejadas de valorar y/o individualizar las que se apreciaron erróneamente; (iv) exponer el modo en que la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que se endilgan al juez plural y (v) determinar en forma clara lo que las pruebas denunciadas en verdad acreditan, en contra de lo que dio por probado el tribunal.

Tales exigencias no se cumplen a cabalidad en el presente asunto pues, si bien la impugnante reseña una serie de errores fácticos en los que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia, le correspondía además realizar la denuncia concreta de los medio s de convicción hábiles en casación dejados de valorar o que fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, demostrar la ostensibleRadicación n.° 76001310500320170011901 SCLAJPT-06 V.00 9 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal e indicar con precisión la incidencia de esas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL572-2023).

En el anterior contexto, la censura señala como erróneamente apreciados «los documentos obrantes en el proceso», los testimonios, la declaraciones extraprocesales y, en la demostración del único cargo, el interrogatorio de parte;

En el anterior contexto, la censura señala como erróneamente apreciados «los documentos obrantes en el proceso», los testimonios, la declaraciones extraprocesales y, en la demostración del único cargo, el interrogatorio de parte; medios probatorios no aptos para estructurar un yerro fáctico en casación, ya que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con base en alguna de las pruebas hábiles, éstas son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. (AL8103-2024)

De manera que la recurrente omitió identificar las pruebas aptas, a las que genéricamente hizo referencia cuando aludió a «los documentos» y especificar las que fueron mal valoradas en la decisión cuestionada y/o las dejadas de apreciar, en los términos arriba detallados, falencias que dan al traste con el objeto del recurso extraordinario, pues su carácter dispositivo impide a la Corte enderezar oficiosamente las cargas procesales asignadas por la ley a quien recurre (CSJ SL2762-2023, AL2795-2023).

En lo que atañe a las declaraciones extraprocesales, las cuales se asemejan al testimonio, en reciente providencia CSJ AL756-2025 se indicó:Radicación n.° 76001310500320170011901

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En relación con lo anterior, la censura denuncia la apreciación errada de [...] las declaraciones extraprocesales adosadas al expediente, al darles un mayor alcance probatorio que el otorgado a los testimonios; no obstante, estos medios no

En relación con lo anterior, la censura denuncia la apreciación errada de [...] las declaraciones extraprocesales adosadas al expediente, al darles un mayor alcance probatorio que el otorgado a los testimonios; no obstante, estos medios no constituyen pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, en los términos del art ículo 7.º de la Ley 16 de 1969, pues sólo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ AL1875-2024).

Respecto al interrogatorio de parte, la Corte ha señalado insistentemente en reiterada jurisprudencia que conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, la confesión judic ial como prueba calificada en casación, únicamente se configura cuando las manifestaciones versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, esto bajo el principio de que nadie puede construir su propia prueba (CSJ SL3827 -2020). En este asunto, l a recurrente pretende beneficiarse de sus propias declaraciones, de ahí que no pueda abordarse su argumento.

Adicionalmente, bien es sabido que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones que fundamentan la sentencia impugnada, sean fácticas y/o jurídicas, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ AL6891-2024 y AL1875-2024).

capacidad de mantener la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ AL6891-2024 y AL1875-2024).

Así las cosas, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia paraRadicación n.° 76001310500320170011901 SCLAJPT-06 V.00 11 juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones a l dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto ello, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues la recurrente incumple la obligación de demostrar en forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023).

Conforme a lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de

ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ARELIS BEDOYA OYOLA frente a la sentencia que profirió el 31 de julio de 2024 la Sala LaboralRadicación n.° 76001310500320170011901

SCLAJPT-06 V.00 12 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en el proceso ordinario laboral que MARÍA VIRGELINA BETANCOURT MONTAÑO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que fueron llamados como litisconsorte necesarios ZORAIDA ÁLVAREZ RAMÍREZ , GERALDÍN VILLEGAS ÁLVAREZ , SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) , los herederos determinados e indeterminados de la demandante y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de

Origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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