CSJ - AL7059-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7059-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7059-2025 Radicación n.° 76001310500420200018501 Acta 20
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLARA ROSA RODAS OTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario por pasiva.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 76001310500420200018501
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Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia y/o la «nulidad» de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se condene a la primera a trasladar a la segunda las cotizaciones, el bono pensional , sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, frutos , intereses y gastos de administración; se ordene a la última a recibir dichos
solicitó que se condene a la primera a trasladar a la segunda las cotizaciones, el bono pensional , sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, frutos , intereses y gastos de administración; se ordene a la última a recibir dichos emolumentos, reactivar su afiliación y reconocerle la pensión de vejez a partir de 1 .º de junio de 2018, en cuantía inicial de $1.220.908,39 más el retroactivo pensional; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Como pretensiones subsidiarias, pidió que se condene a «Colpensiones» al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales entre la prestación que le hubiera correspondido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la reconocida en el de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta la ejecutoria de la sentencia y, a partir de allí, el monto total de la pensión de vejez; los intereses de mora o, en subsidio, la indexación.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto de 19 de octubre de 2021, integró a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario por pasiva.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 9 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de méritoRadicación n.° 76001310500420200018501
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sentencia de 9 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de méritoRadicación n.° 76001310500420200018501
SCLAJPT-05 V.00 3 propuesta (sic) por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A
(sic) respecto a la declaratoria de nulidad o ineficacia de traslado y no probada respecto a la indemnización de prejuicio por las razones esgrimida (sic) en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas COLPENSIONES y NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (sic). Por las razones esgrimidas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A (sic) a reconocer y pagar a la señora CLARA ROSA RODAS OTERO A TITULO DE INDEMNIZACION DE PREJUICIOS (sic) las diferencias pensionales entre la pensión pagada por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A (sic) y la que en derecho le hubiera correspondido a la actora con régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , desde el momento en que se consolido (sic) la prestación y hasta la extinción jurídica de la misma, incluyendo la potenció (sic) potencial transmisión de derechos a los beneficiaros de la prestaci ón por sobrevivencia del accionante.
consolido (sic) la prestación y hasta la extinción jurídica de la misma, incluyendo la potenció (sic) potencial transmisión de derechos a los beneficiaros de la prestaci ón por sobrevivencia del accionante.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A (sic) a reconocer y pagar a la señora CLARA ROSA RODAS OTERO a título de INDEMNIZACION (sic) DE PREJUICIOS (sic) LUCRO CESANTE CONSUMADO la suma de $20.464.118 correspondiente a las diferencias pensionales causadas desde el p01 (sic) de junio del año 2018 al 30 de abril del año 2022 suma que deberá pagarse de manera indexada de conformidad con el índice de precio al consumidor (sic)
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A (sic) a reconocer y pagar a la señora CLARA ROSA RODAS OTERO a título de INDEMNIZACION (sic) DE PREJUICIOS (sic) LUCRO CESANTE FUTURO la diferencia pensional correspondiente entre lo
reconocido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A (sic) por mesada pensional y aquella que le hubiera correspondido en el régimen de prima media con prestación definido (sic), diferencia que a partir del 01 de mayo del 2022 asciende a la suma de $384.119 monto que deberá reajustarse anualmente conforme lo exponga el gobierno accionado (sic)
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por la
01 de mayo del 2022 asciende a la suma de $384.119 monto que deberá reajustarse anualmente conforme lo exponga el gobierno accionado (sic)
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por la demandante en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de la VINCULADA MINISTERIORadicación n.° 76001310500420200018501
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DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (sic) por los argumentos expuestos en esta sentencia.
SEPTIMO: (sic) CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A
(sic) a pagar a la señora CLARA ROSA RODAS OTERO la suma de $1.000.000 por concepto de costas procesales (sic)
OCTAVO: CONDENAR a la demandante la señora CLARA ROSA RODAS OTERO a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA CREDITO PUBLICO (sic) la suma de $150.000 a cada una de ellas por concepto de costas procesales (sic)
(Énfasis del texto original)
Por apelación de la demandante y Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 117 del 09 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali,
objeto de apelación, para en su lugar:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 117 del 09 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali,
objeto de apelación, para en su lugar:
a) Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la señora Clara Rosa Rodas Otero al régimen de ahorro individual con solidaridad (sic), administrado por Porvenir S.A.
b) Declarar no probadas excepciones formuladas por Colpensiones y Porvenir S.A.
c) Ordenar a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante incluyendo los rendimientos financieros. Deberá discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de un mes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden. So pena de imponerse la aplicación del artículo 426 del Código General del Proceso.
d) Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor correspondiente al bono pensional, suma debidamente indexada.
e) Reconocer a la señora Clara Rosa Rodas Otero la pensión de vejez de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de junio del 2018. Prestación a cargo del régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente p orRadicación n.° 76001310500420200018501
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Colpensiones.
1° de junio del 2018. Prestación a cargo del régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente p orRadicación n.° 76001310500420200018501
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Colpensiones.
f) Ordenar a Colpensiones a hacer la liquidación del valor de la mesada pensional, conforme a la ley que corresponde a la señora Clara Rosa Rodas Otero. Determinará el ingreso base de liquidación más favorable, y atenderá lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el artículo 35 de Ley 100 de 1993, establece la prohibición de fijar mesadas pensionales por valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente y ade más, el valor de la mesada pens ional se incrementara anualmente como lo determine la ley y se reconocerán una mesada adicional anual.
g) Condenar a Colpensiones a pagar la mesada pensional a favor de la señora Clara Rosa Rodas Otero, a partir del 1° de junio del 2018.
h) Ordenar a Porvenir S.A. a (sic) pagar a la demandante la diferencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y que realmente corresponde por mesada pensional a cargo de Colpensiones. Diferencia que se calculará a partir del 1° de junio del 2018, cuyo extremo final debe co incidir con el día en que Colpensiones ordene la inclusión en nómina a la demandante.
- Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones y Porvenir s.a. (sic) Señálense por el juzgado de origen, (sic)
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y
- Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones y Porvenir s.a. (sic) Señálense por el juzgado de origen, (sic)
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y Porvenir S.A. y a favor de la demandante por haber sido vencidas en el proceso. Fijándose como agencias en derecho, en esta instancia, en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que pagará cada una de las entidades citadas […]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 13 de diciembre de 2024 , tras considerar que carece de interés económico, pues la condena a pagar las diferencias pensionales equivale a $48.519.613, al tiempo que la orden de devolver los gastos de administración, «[…] no puede superar el 3% de la cotización, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y con antelación el 3,5%», por lo que realizado el cálculo pertinente, aquellos ascienden a $17.345.108 y, por tanto, «[…] las condenas impuestas a laRadicación n.° 76001310500420200018501 SCLAJPT-05 V.00 6 demandada recurrente por valor de $55.864.721 ($48.519.613 + $17.345.108) no superan lo señalado en la norma».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que «no existe el día cierto que corresponda al “extremo final” al que hace alusión la
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que «no existe el día cierto que corresponda al “extremo final” al que hace alusión la sentencia, razón suficiente para conceder el recurso en tanto no se puede cuantificar el perjuicio económica (sic) de mi representada».
Por auto de 18 de marzo de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que las condenas impuestas a Porvenir S. A. ascienden a un total de $65.864.721 (sic), monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la recurrente no acreditó que aquellas alcanzaran un valor superior . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 21 y el 23 de abril de 2025, término en el que Clara Rosa Rodas Otero solicitó mantener la negativa del recurso de casación, pues la recurrente no cuenta con interés económico para recurrir.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que seRadicación n.° 76001310500420200018501 SCLAJPT-05 V.00 7 acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga
SCLAJPT-05 V.00 7 acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones q ue le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de c uantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes y los rendimientos financieros; devolver indexado el valor del bono pensional a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, finalmente, «pagar a la demandante la diferencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y lo que realmenteRadicación n.° 76001310500420200018501
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finalmente, «pagar a la demandante la diferencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y lo que realmenteRadicación n.° 76001310500420200018501 SCLAJPT-05 V.00 8 corresponde por mesada pensional a cargo de Colpensiones […]». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, se recuerda que dicha entidad, frente a los valores integrados por los aportes, rendimientos y el valor del bono pensional indexado, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora, la condena a pagar a la demandante la diferencia entre mesadas sí podría representarle una carga económica; sin embargo, el Juez plural determinó que la totalidad de la condena impuesta a la recurrente asciende a $55.864.721, suma que no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Tal conclusión, al margen de su acierto o no, se mantiene incólume en el presente proveído, por cuanto la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el
incólume en el presente proveído, por cuanto la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio (CSJ AL5109-2024).Radicación n.° 76001310500420200018501
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Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, adem ás, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, tampoco hay lugar a estimar el argumento según el cual no es posible concretar su interés económico por supuestamente no existir «[…] el día cierto que corresponda al “extremo final” al que hace alusión la sentencia», pues tal como lo ha considerado la Sala en múltiples oportunidades, con la única finalidad de establecer el interés para recurrir del demandado, el valor del perjuicio causado es posible percibirlo, como en el presente caso, con el cálculo de la condena impuesta en la sentencia de segundo grado ,
única finalidad de establecer el interés para recurrir del demandado, el valor del perjuicio causado es posible percibirlo, como en el presente caso, con el cálculo de la condena impuesta en la sentencia de segundo grado , liquidada a esa fecha (CSJ AL1231-2020, AL1040-2022).
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, comoquiera que la demandante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que seráRadicación n.° 76001310500420200018501 SCLAJPT-05 V.00 10 incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario la boral adelantado por CLARA ROSA RODAS OTERO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario la boral adelantado por CLARA ROSA RODAS OTERO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente , trámite en el que se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO: Costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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