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CSJ - AL7061-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7061-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral — CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7061-2017 Radicación n. 78311 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ LEONARDO ROZO OLARTE contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta

contra SISMÉDICA LTDA., COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO ALIANZA VIVIR CTA y el GRUPO

EMPRESARIAL MEDICCOP S.A.S.

Radicación n. 78311 . »

I. ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso Extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (...) case totalmente la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., impugnada en cuanto confirmo (sic) la sentencia del Juez de Primera Instancia absolviendo en su totalidad de las pretensiones incoadas a la parte pasiva y que en su lugar, obrando la honorable Corte Suprema de Justicia, constituida como tribunal o en sede de instancia, avoque el conocimiento de la demanda presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá y condene a las demandada accionada a todas las pretensiones de la demanda. Para el efecto, presenta un cargo, que refiere

textualmente: Acuso la sentencia del Tribunal Superior Sala Laboral Circuito Judicial de Bogotá D.C., de 14 de febrero de 2.017, por la causal primera de casación, contenida en el artículo 87 del C.P.L., por haber violado directamente, al aplicar erróneamente el artículo 35 del Código Sustantivo de trabajo lo que condujo a una aplicación indebida de los artículos 22, 23,32,37,38,47,65,127,158,159, 160, 161,163 164, 166, 167, 168, 169, 172, 173 174, 175 ,179, 186, 192, 230,249,306,. Articulos71,72,73,74,75,76,77,78, 79,80,81,82,83,84,85,86,87,8 8,89,90,91,92,93,9 4 ,95 del Código Sustantivo de Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1.990 »y que regulan lo relativo a las empresas de servicios temporales que aparecen de manifiesto en las providencias por apreciación errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras. Dichos errores se concretan en lo siguiente Radicación 07 097 de la relación laboral recibía bonificación anual de forma habitual y la entidad demandada no la tenía catalogada como factor salarial, por lo tanto, no eran incluidas al liquidar las prestaciones sociales. (f. 2 al 4 del cuaderno principal) Al contestar la demanda, CAJACOPI se opuso a las pretensiones formuladas. Aceptó lo relativo al vínculo laboral y

sus extremos temporales. En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que las bonificaciones que entregaba a sus trabajadores eran a título gratuito y por mera liberalidad, referido al progreso íntegro del personal a su cargo, y así quedaba consignado en los comprobantes de nómina que fueron firmados por el demandante. En cuanto a la indemnización por perjuicios, manifestó no constarle los compromisos bancarios y familiares que según su dicho adquirió el actor. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, la genérica y buena fe (f. 41 al 55 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. (f. 162 a 166 del cuaderno principal)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante fallo del 26 de marzo de 2010,

1 Radicación n. 50264

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por vía de consulta, mediante fallo del 03 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia anterior.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que toda vez que el demandante se afilió al ISS para el cubrimiento de los

riesgos de invalidez, vejez y muerte el día «01 de julio de 1969» (sic) es decir, después de entrar en vigencia el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, hizo el análisis del derecho, al amparo de tal reglamentación. En virtud de la mencionada norma, y tras analizar el tránsito legislativo reglado por el artículo 56 del mismo decreto, observó que el requisito previsto para hacerse acreedor al régimen que procuró por la transición del derecho, no fue satisfecho por aquel, como quiera que el reglamento inició su vigencia en diciembre de 1966 y el afiliado se vinculó al ISS en 1969, es decir, después de entrar en vigencia el Decreto 3041 de 1966, que «fue en 1968» (sic). Descartó la posibilidad de que el demandante tuviera derecho a pensionarse bajo los postulados del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, pues de su historia laboral se evidenció que no alcanzó a reunir las 150 semanas de cotización, ya que, entre abril de 1969 y agosto de 1970, completó 74. Tampoco completó las 300 semanas de

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07 Radicación n. 50264 cotización en cualquier época ante el ISS «en toda su vida laborahb (sic). En este sentido, que la Resolución n. 11689 de 2007 se ajustó a los parámetros legales. (f.? 236 al 244 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto “por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 5 a 17 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que oportunamente fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación, y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar directamente la ley por infracción directa de los artículos 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; los

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Radicación n. 50158

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales sostiene que la demanda de casación contiene varios errores de técnica; menciona que el recurrente acusó a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente en la modalidad de infracción directa o aplicación indebida, algunos artículos, pero como el principal fundamento del fallo fue la jurisprudencia de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa

cuando la pensión se causa en vigencia de la Ley 797 u 860 de 2003, el ataque debió formularse en la modalidad de interpretación errónea. Sumado a lo anterior, alega que si se hace caso omiso a los errores de técnica, de igual forma fracasaría el cargo, ya que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sigue el Tribunal, no se puede aplicar la condición más beneficiosa cuando la estructuración del estado de invalidez o la muerte de afiliado se presenta en vigencia de las Leyes 797 u 860 de 2003

VII. CONSIDERACIONES No le asiste entera razón a la opositora sobre los dislates de orden técnico que envuelven el único cargo de la demanda de casación, los cuales, por sí solos, dan al traste con el pretendido ataque contra la sentencia del Tribunal.

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Radicación n. 54177 apreciadas, sin que se haga una explicación en qué consisten los errores sino, por el contrario, exponiendo apreciaciones en derecho no propias de la senda indirecta por la que encauzó la acusación. Exterioriza el replicante, que el recurrente para beneficiarse del régimen de transición era imperativo acreditar 20 años de servicios para el sector público, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y no lo acredita.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su formulación y posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además

de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. El procurador, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum), menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio; y tampoco constituye una tercera instancia. Uno de los objetivos del recurso extraordinario es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar si incurrió en los yerros denunciados para, así, en una confrontación idónea, y si a ella hay lugar, quebrar la sentencia.

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Radicación n. 47286 los hechos y pretensiones de la demandada, lo que llevó a que se diera la aplicación indebida de los demás preceptos legales que integran la proposición jurídica del cargo. Insistió que el fallador de alzada no aplicó el principio de congruencia y si aplicó indebidamente las otras normas denunciadas, que lo llevó a producir una condena que no está en consonancia con las pretensiones de la demanda introductoria y el recurso de apelación presentado por el demandante, y por ende deberá casarse la sentencia recurrida en todas sus partes.

VII. RÉPLICA No hubo replica tal como se encuentra demostrado con El informe secretarial que reposa a folio 32 del cuaderno de casación.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) mediante Resolución n. 009146 del 21 de mayo de 2004 se le

reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 6 enero de esa anualidad, en cuantía de $674.899,00; ii) que es beneficiario del régimen de transición iii) que inciso 3” del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló un ingreso base de liquidación para las personas amparadas por el régimen de transición; iv) que a su vez el art. 21 de la Ley 100 de 1993 contempló un IBL general a efectos de liquidar las pensiones previstas en la misma ley, entre ellas, las reconocidas en

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