CSJ - AL7065-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL7065-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Corie Suprdee Jmustaici a RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7065-2017 Radicación n.72802 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se decide sobre la solicitud de inadmisión del recurso extraordinario de casación presentada por el apoderado del demandante MANUEL JESÚS TOVAR RUIZ dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR
S.A., y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON.
IL ANTECEDENTES El actor demandó a las entidades accionadas, para que, previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se declarara que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Radicación n. 49535 existió una sustitución patronal. En consecuencia, pretendió que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad, y se imponga el pago de salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas y demás prestaciones legales y extralegales de todo orden dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, todo debidamente indexado, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para el Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión desde el 30 de diciembre de 1991 hasta el 6 de
enero de 2005; que desempeñó como último cargo el de auxiliar de servicios generales grado 2, con un salario mensual de $630.227,; que en uso de las facultadas conferidas por el artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la Republica mediante el Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004, ordenó la supresión, disolución y liquidación de dicha entidad; que a través de Decreto 4404 de 30 de diciembre del mismo año, se suprimieron 368 cargos de la planta de personal, correspondientes a trabajadores oficiales, y que dicha supresión es inconstitucional en tanto el artículo 77 de la Constitución Nacional prevé que se garantizará y respetará la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión. Adujo que el reintegro que pretende es válido, toda vez que el Ministerio de Comunicaciones tiene la obligación de realizar el pago de todas las condenas judiciales de la 107 Radicación n. 49535 entidad liquidada; que la única forma de retirar a los trabajadores de la empresa accionada era mediante su reubicación en las demás entidades del Estado o con un programa de retiro voluntario. Argumentó, que las justas causas de despido consagradas en el artículo 61 Código Sustantivo de Trabajo no les son aplicables a los trabajadores oficiales; que no existió una supresión sino una sustitución patronal entre las referidas entidades, pues el gobierno mediante Decreto 3525 de 26 de octubre de 2004, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de radio y televisión, autorizó la creación de la
sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, entidad que no varió el giro de sus actividades; que lo único que se dio fue un traslado de funciones tal y como se evidencia en los certificados de existencia y representación legal, y que la nueva sociedad utiliza los mismos equipos, programación y dirección de la ya liquidada Inravisión, y así como la mayoría de los trabajadores (f. 1 a 15). Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; de los fundamentos fácticos en que se soportan aceptó los relativos a la liquidación de Inravisión y la supresión de 368 cargos por parte del Gobierno Nacional. Propuso como excepciones previas las de inexistencia e incapacidad de la demandada Instituto Nacional de Radio y Televisión Radicación n. 49535 Inravisión representada por su liquidadora la Fiduciaria la Previsora S.A. y falta de jurisdicción, y como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación indemnizatoria, improcedencia de la solicitud de reintegro y falta de legitimación por pasiva (f. 47 a 63). La Nación - Ministerio de Comunicaciones, al dar respuesta al escrito inicial, manifestó su oposición a las peticiones elevadas por la actora, aceptó la liquidación de Inravisión y la supresión de 368 cargos por parte del Gobierno Nacional. Planteó como excepción previa la falta de reclamación administrativa y de mérito las de inexistencia de la obligación, indebida integración del litis
consorcio por la parte pasiva, cobro de lo no debido e imposibilidad del cumplimiento de las pretensiones (£ 103a 121). Por su parte, Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, igualmente se opuso a las aspiraciones incoadas por la demandante y de los hechos aceptó los relativos a la liquidación y supresión de cargos en Inravisión, el traslado de las mismas funciones a RTVC y la transferencia de los bienes muebles e inmuebles. Como medios exceptivos previos propuso la inexistencia del demandado Inravisión e incapacidad de la accionada; de fondo, los de falta de presupuesto legal para la acción de reintegro, cobro de lo no debido, inexistencia de sustitución patronal entre RVC y la extinta Inravisión, falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad de los Decretos 3550 y Radicación n. 49535 4404 de 2004, buena fe, prescripción y «declaratoria de otras excepciones» (f. 133 a 149). En la primera audiencia de trámite celebrada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2009, resolvió declarar no probadas las excepciones previas propuestas por los demandados (f. 182 a 189). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, en sentencia de 28 de agosto de 2009, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante (f£. 212 a 242).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que formuló la actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada, sin costas en la alzada (£ 27 a 39 del C. del Tribunal). En lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y las funciones desempeñadas por la accionante, pues así se podía deducir de la Resolución n.” 340 de 2005 y de la comunicación de fecha 6 de enero de 2006, mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo. Radicación n. 49535 En ese contexto sostuvo que la inconformidad de la apelante, giraba en torno a que el juez no hizo uso de las facultadas otorgadas por el artículo 4 de la Constitución Política para declarar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4404 de 2004 y el literal b) numeral 3 del artículo 3 del acta de liquidación de Inravisión, los cualesasegura la demandanteson contrarios al parágrafo del artículo 77 de la Carta Política. Para dar respuesta a tal planteamiento, precisó que el a quo si efectuó un estudio de los decretos que ordenaron la liquidación de Inravisión y la supresión de los cargos, pues además de aludir a las facultades constitucionales, se ocupó de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y del documento Conpes que precedió a la expedición de dichas normativas y la creación de RTVC, y elaboró un análisis de la protección
constitucional a los trabajadores de dicha entidad, a la luz de lo establecido en el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política. Indicó que si bien el juez de primer grado reflexionó sobre la estabilidad laboral contenida en esa norma constitucional, lo cierto es que no encontró probada la sustitución patronal alegada y que, además, era imposible ordenar el reintegro solicitado ante la inexistencia de Inravisión, de ahí que la compensación dineraria de la obligación original y la indemnización que le fue cancelada a la actora por valor de $419.200.286, conforme la Resolución n. 340 de 14 de febrero de 2005, fue una (69 Radicación n. 49535 solución acertada. En cuanto a la inconstitucionalidad del decreto que ordenó la disolución y liquidación de Inravisión, señaló que en ningún momento el artículo 77 de la Carta Política creó una prerrogativa especial para los trabajadores de dicho instituto, tal y como lo explicó en el concepto que sobre el particular emitió el Consejo de Estado y que, por tanto, los Decretos 3550 y 4404 de 2004 gozan de presunción de legalidad. Lo anterior, por cuanto dichas normativas fueron expedidas con fundamento en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, por el Presidente de la República en uso de su facultad constitucional y legal como máximo jefe de la administración pública, teniendo en cuenta que se trataba de una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que, para tales efectos, no era necesaria una reforma
constitucional como lo pretende la accionante, en la medida que tal y como lo señaló el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los trabajadores de Inravisión no tienen un tratamiento distinto a los demás servidores públicos en cuanto a estabilidad se refiere. Por otra parte, adujo que pese a que la causa de despido de la actora fue legal pero injusta, la petición de reintegro no tenía vocación de prosperidad, en tanto, como acertadamente lo concluyó el a quo, no estaba probado el requisito de continuidad en el servicio mediante el mismo contrato de trabajo, para poder evidenciar la existencia de Radicación n. 49535 una sustitución patronal, mientras lo que sí se observaba era que el cargo del que era titular se suprimió y, en consecuencia, se generó la extinción de la relación laboral. Respecto de la imposibilidad jurídica de ordenar el reintegro a una entidad inexistente como Inravisión, dijo estar de acuerdo con lo señalado por el juez de primera instancia, esto es, que «madie está obligado a lo imposible, y en este caso ante la inexistencia de la entidad demandada producto de su liquidación, solo quedaba la obligación de reconocer y pagar la indemnización a que se refiere el artículo 12 del Decreto 3550 de 2004, tal como se le otorgó a la demandante». Agregó, que aun con abstracción de lo anterior, tampoco era dable acceder a la reinstalación de la actora dada su calidad de trabajadora oficial, toda vez que, no existe normativa legal que contemple dicha prerrogativa para este tipo de servidores, salvo que el reintegro esté
amparado en una norma convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda al reintegro solicitado y
70 Radicación n. 49535 al pago de los emolumentos dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que se haga efectiva su reinstalación. Con tal fin, formuló un cargo que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación de los artículos 4 de la Constitución Nacional y el parágrafo único del artículo 77 de la Constitución Nacional, violación que origino (sic) la aplicación indebida del Decreto 4404 de 2004 y literal B numeral 3 del artículo 3 del Acta de Liquidación de INRAVISION (sic) en liquidación, de fecha 27 de octubre de 2006».
Para su demostración aduce que conforme el artículo 4 de la Carta Política, los mandatos constitucionales son de obligatorio cumplimiento y, dada su jerarquía, son de aplicación preferencial en caso de conflicto con normas de carácter legal, excepción de inconstitucionalidad queafirmael ad quem desconoció. Resalta que dicha figura impone a todos los funcionarios de cualquier jurisdicción encargados de aplicar una determinada norma jurídica, el deber de inaplicarla en
una situación concreta cuando razonablemente resulta abiertamente incompatible con la Carta Política. Radicación n. 49535 Refiere que por lo anterior, la presunción de legalidad de que gozan las normas de rango inferior debe ceder «ante la pretensión del restablecimiento del orden jurídico fundamental y, por esa vía, ceda también cualquier protección jurídica que se pretenda para los derechos adquiridos con apoyo en esas normas inconstitucionales». Señala que el Tribunal al no aplicar el referido artículo 4, también dejó de emplear el parágrafo único del artículo 77 Superior que garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores de Inravisión, y por tanto, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Decreto 4404 de 2004 por medio del cual se suprimió la planta global de dicha entidad no debió aplicarse sino que lo pertinente era retrotraer todo a su estado anterior y, como quiera que dicha sociedad fue extinguida, el ente encargado de cumplir con tal obligación es el Ministerio de Comunicaciones «él cual con las normas aplicadas indebidamente, debe realizar el pago de las condenas judiciales que se profieran en contra de la entidad liquidada».