CSJ - AL7066-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7066-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7066-2025 Radicación n.° 05001310500520230035301 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 202 4, e n el proceso ordinario laboral promovido por DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 05001310500520230035301

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Diana Patricia Macías Correa formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir S. A., así como su posterior vinculación a Protección S. A. y, en consecuencia, se ordenara la vinculación al Régimen

ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir S. A., así como su posterior vinculación a Protección S. A. y, en consecuencia, se ordenara la vinculación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).

Por lo tanto, solicitó que se condenara a Protección S.

A. a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo del traslado de fondo […] y el total del ahorro que efectuó al RAIS », incluyendo las cotizaciones, el porcentaje aportado al fondo de solidaridad pensional y al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguro por riesgos de invalidez y sobrevivientes, el valor correspondiente al «FOGAFIN», las cuotas de administración y las comisiones con cargo a sus propias recursos, «con todos sus frutos e intereses como los (sic) dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado» y demás sumas, todas debidamente indexadas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 30 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, por el incumplimiento del deber de información del fondo privado […]

[…]Radicación n.° 05001310500520230035301

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

información del fondo privado […]

[…]Radicación n.° 05001310500520230035301

SCLAJPT-06 V.00 3

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, el ciento por ciento (100%) de los aportes efectuados por la demandante DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA […] esto es el capital, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado; así como, las comisiones de administración el valor de las pólizas previsionales y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, los que deberá de pagar debidamente indexados desde la fecha del recaudo de cada cuota, hasta el momento de que se realice el pago efectivo.

En el mismo sentido, se condena a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE y con relación a DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA […] las comisiones por administración, el valor de las pólizas previsionales y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, las que deberá devolver debidamente indexados sobre la fecha del recaudo de cada cuota hasta el momento de que se realice el pago efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia

que deberá devolver debidamente indexados sobre la fecha del recaudo de cada cuota hasta el momento de que se realice el pago efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa recibir a la demandante, y los aportes que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCI ÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. le devuelvan como resultado de la ineficacia decretada, y a tener en cuenta el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA, como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia labora según lo que viene de explicársele. […]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Porvenir S. A. y Protección S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia proferida el 13 de diciembre de 2024, decidió:Radicación n.° 05001310500520230035301

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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE y ADICIONAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la

siguiente manera:

NUMERAL TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera:

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, todos los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, lo que deberá realizar dentro de 30 días siguientes a l a ejecutoria de esta providencia […].

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL CUARTO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera:

“CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa recibir a la demandante y los aportes que la AFP PROTECCIÓN S.A. le devuelva como resultado de la ineficacia decretada, y a tener en cuenta el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA, como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia laboral, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa”

TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia materia de apelación y consulta.

[…]

que deberán reflejarse en su historia laboral, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa”

TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia materia de apelación y consulta.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, que fueron denegados por auto de 16 de mayo de 2025, al considerar que «en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, y Colpensiones para recurrir en casación » en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os59-63).Radicación n.° 05001310500520230035301

SCLAJPT-06 V.00 5

Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al sustentar que «Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia SU107 del 9 de abril de 2024 ». Además, sostuvo que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen solo permite el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional, si fue efectivamente pagado. En consecuencia, aseguró que no debió ordenarse el traslado de otros conceptos distintos a dichos saldos (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 171-173).

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 25 de julio de 2025, concedió el recurso de queja,

dichos saldos (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 171-173).

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 25 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del CPTSS, en armonía con el artículo 353 del CGP, habida cuenta de que «los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido », puesto que este debía ser demostrado (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 178-184).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación estáRadicación n.° 05001310500520230035301 SCLAJPT-06 V.00 6 supeditada a que: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la

notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la AFP estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron revocadas, adicionadas y confirmadas por el Tribunal.Radicación n.° 05001310500520230035301

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Sin embargo, debe señalarse que la condena impuesta a Porvenir S. A. en primera instancia , consistente en trasladar a Colpensiones «las comisiones por administración, el valor de las pólizas previsionales y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, las que deberá devolver debidamente indexados», fue revocada por el colegiado , en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las accionadas. En esa medida, la entidad carece de interés jurídico para recurrir, pues no existe condena alguna en su

debidamente indexados», fue revocada por el colegiado , en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las accionadas. En esa medida, la entidad carece de interés jurídico para recurrir, pues no existe condena alguna en su contra que la habilite para acudir al medio de impugnación extraordinario.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 05001310500520230035301

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AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. SE ABSUELVE de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. SE ABSUELVE de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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