CSJ - AL7070-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7070-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7070-2025 Radicación n.° 05001310501720230044001 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril de 2025 , que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada por esa misma corporación e l 4 de febrero de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por SOLCARIS RAMÍREZ MEZA contra la recurrente y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A.

I. ANTECEDENTES

Solcaris Ramírez Meza formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la ineficacia delRadicación n.° 05001310501720230044001 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por haber existido vicio en el consentimiento. En consecuencia, pidió que se ordenara a Porvenir S. A. trasladar los dineros obrantes en su cuenta de ahorro, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar valor alguno por cuotas de administración. Asimismo, que se

consentimiento. En consecuencia, pidió que se ordenara a Porvenir S. A. trasladar los dineros obrantes en su cuenta de ahorro, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar valor alguno por cuotas de administración. Asimismo, que se condenara a Colpensiones a « tener como válida, vigente y continua la afiliación al Régimen [Solidario] de Prima Media con Prestación Definida»; y a ambas demandada s a pagar lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 29 de abril de 2024 , el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora SOLCARIS RAM[Í]REZ MEZA […], al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A ., conforme se indica en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora SOLCARIS RAM[Í]REZ MEZA, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, igualmente , ORDENAR a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

MEZA, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, igualmente , ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de éstos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

[…]Radicación n.° 05001310501720230044001

SCLAJPT-06 V.00 3

Al decidir el recurso de apelación formulado por Porvenir S. A. , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en fallo de 4 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida el 29 de abril de 2024, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA , relativa a trasladar a Colpensiones los gastos de administración y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima; para en su lugar, ABSOLVER de dicha condena, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada precisando que los valores objeto de devolución deberán aparecer debidamente discriminados, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y demás

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada precisando que los valores objeto de devolución deberán aparecer debidamente discriminados, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y demás conceptos objeto de devolución, acorde con la motivación expuesta.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 29 de abril de 2025. Para el efecto, consideró el Tribunal que las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia constituían únicamente una obligación de hacer, esto es, « recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de la AFP Porvenir SA, reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral», que no repercutía en el interés económico de la entidad para recurrir (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os 124-127).Radicación n.° 05001310501720230044001

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Contra esa resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os 199-202). En lo que interesa al recurso, sostuvo que:

De ahí que, tanto Tribunal Superior de Medellín, como el órgano de cierre de jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, coinciden en la devolución de los rubros ya indicados ante la ineficacia del traslado de régimen pensional, líneas de decisión a

de cierre de jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, coinciden en la devolución de los rubros ya indicados ante la ineficacia del traslado de régimen pensional, líneas de decisión a las se (sic) adhiere la administradora pensional y, por tanto, se torna menester interponer el recurso extraordinario de casación.

En cuanto argumento atinente al interés económico para recurrir que le asiste a Colpensiones, respetuosamente me aparto de la posición de la Sala, ya que, si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las ordenes (sic) consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como sem anas cotizadas, lo cierto es que, en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones. En el caso concr eto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que

concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación.

[…]

Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la adminis tradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con lasRadicación n.° 05001310501720230044001 SCLAJPT-06 V.00 5 administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos, dado que la ley 100 de 1993 establece la responsabilidad de cada administradora frente al régimen que administra sea, COLPENSIONES el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual tratándose de las administradoras privadas.

[…]

Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer

de ahorro individual tratándose de las administradoras privadas.

[…]

Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, en providencia de 10 de julio de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 273-277). Lo anterior, con fundamento en que la memorialista no cuantificó las determinaciones que le fueron adversas, por lo que sus argumentos no lograron derruir las consideraciones que sustentaron la negativa a la concesión del mecanismo extraordinario. Además, desestimó el argumento referente a la imposibilidad de cuantificar tales rubros por requerirse cierta información financiera de carácter reservado, pues, en su decir, bastaría con acudir a la historia laboral consolidada de la accionante para efectuar la l iquidación correspondiente.Radicación n.° 05001310501720230044001

cierta información financiera de carácter reservado, pues, en su decir, bastaría con acudir a la historia laboral consolidada de la accionante para efectuar la l iquidación correspondiente.Radicación n.° 05001310501720230044001

SCLAJPT-06 V.00 6

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar

hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 05001310501720230044001 SCLAJPT-06 V.00 7 establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.

En este asunto, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones recibir l os dineros que debe trasladar Porvenir S. A. , reflejarlos como semanas en la historia laboral de la demandante y activar su afiliación al RSPMPD, es decir, que la condena consiste en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora bien, el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recaería, entonces, en los valores relativos a las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales, rubros que la AFP no debe trasladar al RSPMPD. Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le

fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales, rubros que la AFP no debe trasladar al RSPMPD. Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.Radicación n.° 05001310501720230044001

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Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

En igual sentido, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el reproche relacionado con la imposibilidad de cuantificar los referidos montos, pues, tal y como lo advierte el Tribunal, de la revisión detallada del expediente se evidencia que Por venir S. A. allegó, junto con la contestación de la demanda, la historia laboral consolidada (PDF CuadernoPrimeraInstancia_f. os 175-186) y la relación histórica de movimientos de la cuenta de la afiliada (PDF CuadernoPrimeraInstancia_f.os 187-214), documentos que

contestación de la demanda, la historia laboral consolidada (PDF CuadernoPrimeraInstancia_f. os 175-186) y la relación histórica de movimientos de la cuenta de la afiliada (PDF CuadernoPrimeraInstancia_f.os 187-214), documentos que hubieran podido servir de sustento para que Colpensiones determinara el cálculo objetivo del agravio ocasionado con la decisión de los jueces de instancia, lo cual no efectuó en esta oportunidad, tal y como le correspondía hacerlo.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas por cuanto no se causaron.Radicación n.° 05001310501720230044001

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SOLCARIS RAMÍREZ MEZA contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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