CSJ - AL7073-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7073-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7073-2025 Radicación n.° 11001310501620210023001 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍ AS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto de 12 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
LUCY NATALY GARCÍA ROJAS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.° 11001310501620210023001
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I. ANTECEDENTES
Lucy Nataly García Rojas pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), el día 1° de mayo de 1994, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por
del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), el día 1° de mayo de 1994, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección S. A. y como consecuencia, se ordenara a Porvenir
S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero que estuviera depositado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales .
Solicitó que se condenara a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 25 de abril de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de los traslados al régimen de ahorro individual con solidaridad, que realizaran las demandantes, señoras Lucy Nataly García Rojas, […] y Dora Marina Pulido Ramírez, […], respecto de los procesos ordinarios laborales No. 2021-00230 y 2022-00080, respectivamente, y que tuvieran lugar por (sic) ante la AFP Colmena, hoy AFP Protección,
(sic) en el caso de la señora Lucy Nataly García Rojas, y por (sic) ante el fondo Horizontes Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., en el caso de la señora Dora Marina Pulido Ramírez. Motivadas estas declaraciones en la omisión en el deber de información.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (sic) a trasladar la totalidad de los recursos de las cuentas de ahorro pensional de las demandantes, señoras Lucy Nataly García Rojas y Dora Marina
SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (sic) a trasladar la totalidad de los recursos de las cuentas de ahorro pensional de las demandantes, señoras Lucy Nataly García Rojas y Dora Marina Pulido Ramírez, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – en el régimen solidario de prima media con prestación definida, incluyendo los conceptos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, bonos pensio nales si los hubiere, porción destinada al fondo de garantía de pensión mínima, y en generalRadicación n.° 11001310501620210023001
SCLAJPT-06 V.00 3 todos los conceptos que integraron las cotizaciones realizadas en favor de las demandantes en el régimen de ahorro individual con solidaridad; ordenes (sic) que se hacen extensivas a la AFP Protección S.A. respecto de los tiempos en los cuales estuvieron afiliadas las demandantes en dicha entidad y que no hayan sido trasladadas al subsiguiente fondo de pensiones.
TERCERO. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a recibir los recursos condenados en los numerales que anteceden, y a reactivar las afiliaciones de las demandantes Lucy Nataly García Rojas, y Dora Marina Pulido Ramírez, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, actualizando así sus historias laborales para que consten en ese régimen la totalidad de las semanas equivalentes a las que cotizaron en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
[…]
Las demandadas, a través de sus apoderados judiciales,
consten en ese régimen la totalidad de las semanas equivalentes a las que cotizaron en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
[…]
Las demandadas, a través de sus apoderados judiciales, manifestaron expresamente no interponer recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 30 de agosto de 2024, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 124-136).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 12 de diciembre de 2024, al considerar la falta de interés jurídico para recurrir de la demandada, toda vez que había guardado silencio frente a las decisiones del juez de primera instancia (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 203-206).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para sustentar,Radicación n.° 11001310501620210023001 SCLAJPT-06 V.00 4 argumentó que el Tribunal había pasado por alto que no solo se le impuso la devolución de la totalidad de los recursos de las cuentas de ahorro individual de las demandantes con destino a Colpensiones, incluyendo los conceptos por capital, réditos, bono pensional , sino que también se le había ordenado devolver las sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de
destino a Colpensiones, incluyendo los conceptos por capital, réditos, bono pensional , sino que también se le había ordenado devolver las sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima ; condena que , en su decir, agravaba la situación para la administradora.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 11 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP) (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 278-281).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrenteRadicación n.° 11001310501620210023001 SCLAJPT-06 V.00 5 en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está
dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinad o por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad quem.
Sin embargo, l a Corte advierte que Porvenir S . A. manifestó conformidad al no interponer recurso de apelación contra la decisión del juez de primer grado , la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal. Por tanto, resulta evidente la ausencia de interés jurídico por parte de la AFPRadicación n.° 11001310501620210023001 SCLAJPT-06 V.00 6 para recurrir al mecanismo extraordinario, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar las sumas adicionales de la aseguradora, gastos de
SCLAJPT-06 V.00 6 para recurrir al mecanismo extraordinario, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar las sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071 -2024, CSJ AL AL35102024).
En ese orden de ideas, en este caso no existe interés jurídico de la demandada, puesto que estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado al no haber apelado dicha determinación; condenas que fueron posteriormente confirmadas por la colegiatura.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación formulado por Porvenir S . A., por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 11001310501620210023001
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCY NATALY
GARCÍA ROJAS contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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