CSJ - AL7074-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7074-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7074-2025 Radicación n.° 11001310501620220029001 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de noviembre de 2024, mediante el que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada por esa misma corporación el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ALFONSO PATIÑO FORERO contra la recurrente , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001310501620220029001
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
William Alfonso Patiño Forero formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. y a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones
ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. y a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta, junto con los rendimientos financieros y los gastos de administración.
Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, e l Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por WILLIAM ALFONSO PATIÑO FORERO con destino a la AFP Protección SA, el 20 de abril de 1994; de acuerdo con las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP Porvenir SA el traslado de todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual del accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de segu ros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor en esa AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para lo cual, se le concederá un plazo de 30 días a la AFP Porvenir SA, contados a partir de la ejecutoria de la presente
ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para lo cual, se le concederá un plazo de 30 días a la AFP Porvenir SA, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que ponga a disposición de Colpensiones las sumas ordenadas.
TERCERO: ORDENAR a la AFP Protección SA el traslado de los dineros descontados por concepto de gastos de administración,Radicación n.° 11001310501620220029001
SCLAJPT-06 V.00 3 primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor en esa AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para lo cual, se le concederá un plazo de 30 días a la AFP Protección SA, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que ponga a disposición de Colpensiones las sumas ordenadas.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación formulados por Porvenir S. A. y Colpensiones , así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 28 de junio de 2024 , decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis
decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 30 de noviembre de 2023 y en su lugar absolver a Porvenir S.A y Protección S.A., de la devolución de los gastos de admin istración debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva1.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
[…]
1 Se deja la claridad de que , aun cuando el Tribunal hizo mención exclusiva de la condena a la devolución de los gastos de administración debidamente indexad os, en la parte considerativa de la providencia acude a los rubros previstos en la sentencia CC SU-107-2024, para sostener que « […] solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss.)», de lo que se extrae que la revocatoria incluye también lo relativo a las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a que también se condenó al fondo recurrente en la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 11001310501620220029001
SCLAJPT-06 V.00 4
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue
primera instancia.Radicación n.° 11001310501620220029001
SCLAJPT-06 V.00 4
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 20 de noviembre de 2024 , con fundamento en las providencias CSJ AL4271-2022 y AL0872023, a través de las cuales esta corporación asentó que cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 45-48).
Contra esa resolución, el mismo fondo presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que, de conformidad con lo adoctrinado por esta corte en el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico en este tipo de asuntos se circunscrib ía a la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en uno u otro régimen. Además de que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, no resulta ba factible que se condenara a los fondos privados al traslado de los valores pagados a título de primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 50-52).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, al
administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 50-52).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, al considerar que la AFP no había aportado parámetro alguno que diera cuenta del eventual agravio que podría generárseleRadicación n.° 11001310501620220029001 SCLAJPT-06 V.00 5 con las condenas impuestas, por lo que no e ra posible para ese estrado judicial hacer razonamientos hipotéticos a fin de determinar la summa graviminis. Por ello, mediante auto de 9 de julio de 2025 , concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 66-70).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está
dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensionesRadicación n.° 11001310501620220029001 SCLAJPT-06 V.00 6 que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media
consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o loRadicación n.° 11001310501620220029001 SCLAJPT-06 V.00 7 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. frente a todas las condenas, confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la consecuente obligación en cabeza de la quejosa de trasladar al RSPMPD el saldo existente en su cuenta de ahorro individual , junto con sus respectivos rendimientos financieros . Asimismo,
pensional efectuado por el demandante y la consecuente obligación en cabeza de la quejosa de trasladar al RSPMPD el saldo existente en su cuenta de ahorro individual , junto con sus respectivos rendimientos financieros . Asimismo, revocó la orden de traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, a cargo de ese mismo fondo pensional.
Así las cosas, basta revisar las decisiones de instancia para constatar que, aun que – en principio – el interés económico de Porvenir S. A. estaría integrado por el valor de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su indexación, por ser conceptos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, lo ciertoRadicación n.° 11001310501620220029001 SCLAJPT-06 V.00 8 es que, al haber sido revocados por el Tribunal, la entidad carece de interés jurídico frente a aquellos y, por ende, resulta ilógico para esta sala que fundamente parte de l recurso de queja en dichas condenas que ya no corren a su cargo.
Ahora bien, si la impugnante consideraba haber sufrido otro perjuicio con las condenas que le fueron impuestas en las instancias, en su recurso tenía la obligación de cumplir con la carga demostrativa que le correspondía, efectuando
Ahora bien, si la impugnante consideraba haber sufrido otro perjuicio con las condenas que le fueron impuestas en las instancias, en su recurso tenía la obligación de cumplir con la carga demostrativa que le correspondía, efectuando los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su s afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene n sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.
Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).
Ahora, por el contrario, del escrito emerge que la impugnante Porvenir S. A. encaminó la sustentación delRadicación n.° 11001310501620220029001 SCLAJPT-06 V.00 9 recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido q ue esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo
atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido q ue esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001310501620220029001
SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ALFONSO PATIÑO FORERO contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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