CSJ - AL7076-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7076-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7076-2025 Radicación n.° 17001310500320210052301 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de junio de 2025 , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada por esa misma corporación el 12 de mayo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO DE JESÚS VALENCIA contra la recurrente y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI.

I. ANTECEDENTES

Alberto de Jesús Valencia formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 17001310500320210052301

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Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los saldos de su cuenta de ahorro, los bonos pensionales, las sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses, los gastos de administración, las cuotas destinadas al fondo de

saldos de su cuenta de ahorro, los bonos pensionales, las sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses, los gastos de administración, las cuotas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, los seguros previsionales y «la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en Colpensiones ». Asimismo, que se le ordenara a l ente público recibir tales rubros y aceptar su traslado; y que se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 15 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales resolvió:

[…]

TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó el señor ALBERTO DE JESÚS VALENCIA a “COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS”, el día 21 de julio de 1998.

CUARTO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado señor ALBERTO DE JESÚS VALENCIA , nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

QUIN[T]O: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor ALBERTO DE JESÚS VALENCIA, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello

CESANTÍAS, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor ALBERTO DE JESÚS VALENCIA, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el día 21 de julio de 1998.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor ALBERTO DE JESÚS VALENCIA.Radicación n.° 17001310500320210052301

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[…]

Al decidir los recursos de apelación presentados por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo de 12 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a las vencidas en juicio.

Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 20 de junio de 2025 , con fundamento en que la orden dada en el fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer consistente «en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución », que no repercut ía en el interés económico de la entidad para recurrir (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os 171-176).

Contra esa resolución, la misma entidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que, al no incluirse en la condena la devolución

CuadernoSegundaInstancia_f.os 171-176).

Contra esa resolución, la misma entidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que, al no incluirse en la condena la devolución de los gastos de administración , el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínim a y los seguros previsionales, debidamente indexados, se le causaba un perjuicio. Además, sostuvo que, para el cumplimiento de su obligación de hacer , resultaba crucial hacer un pronunciamiento expreso de las obligaciones a cargo de la AFP «de normalizar la afiliación de [l] demandante en elRadicación n.° 17001310500320210052301

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Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones» (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os182-186).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, a través de proveído de 14 de julio de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 187-191).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia,

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con laRadicación n.° 17001310500320210052301 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sen tencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

En este asunto, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones reactivar la afiliación del

y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

En este asunto, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones reactivar la afiliación del demandante al RSPMPD , es decir, que la condena consiste en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir al afiliado y a las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS , además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinad o o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora bien, el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recaería, entonces, en los valores relativos a las cuotas de administración , el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales, con su indexación, rubros que la AFP no debe trasladar a Colpensiones y, en esa medida, podrían constituirRadicación n.° 17001310500320210052301 SCLAJPT-06 V.00 6 un detrimento para el RSPMPD. Sin embargo, lo cierto es que la quejosa incumplió con la carga de demostrar ese perjuicio, pues en el recurso omitió presentar los cálculos pertinentes que le permitieran a la Sala verificar, con fundamento real y no meramente conjetural, que cumplía con la c uantía mínima para recurrir en casación

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de

no meramente conjetural, que cumplía con la c uantía mínima para recurrir en casación

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

Por otro lado, frente al reproche relacionado con la falta de condena expresa a la AFP demandada de normalizar la afiliación del demandante y anularla en el aplicativo MANTIS, que – según lo dicho por la recurrente - impide el cumplimiento de la orden dada a Colpensiones , esta corporación encuentra que se dirige a rebatir la ejecución de las condenas impuestas en las instancias; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, como no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar aRadicación n.° 17001310500320210052301 SCLAJPT-06 V.00 7 ocasionar a Colpensiones, se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO DE JESÚS VALENCIA contra la recurrente y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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