CSJ - AL7079-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7079-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7079-2025 Radicación n.° 17001310500320220048001 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de junio de 2025 , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada por esa misma corporación el 25 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GASTÓN ALBERTO MEJÍA CARDONA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONE S, CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A.Radicación n.° 17001310500320220048001
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Gastón Alberto Mejía Cardona formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a los fondos privados trasladar a
Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a los fondos privados trasladar a Colpensiones «la totalidad de los aportes, cuotas de administración, rendimientos, el producto de los bonos pensionados (sic) y demás aportes depositados en la cuenta». Asimismo, que se condenara a las demandadas al pago de lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 25 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales resolvió:
[…]
TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó el señor GASTÓN ALBERTO MEJÍA
CARDONA a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA S.A hoy PROTECCIÓN S.A el día 10 de junio de 1999 y posteriormente a la AFP PORVENIR S.A. el día 14 de junio de 2000.
CUARTO: DECLARAR que para todos los efectos legales del (sic) afiliado señor GASTÓN ALBERTO MEJÍA CARDONA, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual
QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor GASTÓN ALBERTO MEJÍA CARDO NA, rendimientos yRadicación n.° 17001310500320220048001 SCLAJPT-06 V.00 3 el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado, desde el 10 de junio de 1999.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor GASTÓN ALBERTO MEJÍA CARDONA.
[…]
Al conocer del recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo de 25 de abril de 2025, dispuso:
[…]
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia (…), en el sentido de ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que si no ha reintegrado a PORVENIR S.A. los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual y rendimientos, los entregue directamente a COLPENSIONES, por el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esa A.F.P., debiendo discriminar los respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Aclarando, además, que en caso de que se haya redimido y pagado algún bono pensional en favor de la citada cuenta de ahorro individual, su valor, junto con la
relevante que los justifique. Aclarando, además, que en caso de que se haya redimido y pagado algún bono pensional en favor de la citada cuenta de ahorro individual, su valor, junto con la actualización liquidada deberá devolverse al emisor y pagador de dicho instrumento de deuda, conforme lo analizado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 16 de junio de 2025 , con fundamento en que la orden dada en el fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer queRadicación n.° 17001310500320220048001 SCLAJPT-06 V.00 4 consistía «en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución », que no repercut ía en el interés económico de la entidad para recurrir (PDF_SegundaInstancia_f.os160-166).
Contra esa resolución, la misma entidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que al no incluirse en la condena la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínim a y los seguros previsionales, debidamente indexados, se le causaba un perjuicio económico. Además, sostuvo que , para el cumplimiento de su obligación de hacer , resultaba crucial hacer un pronunciamiento expreso de las obligaciones a cargo de la AFP «de normalizar la afiliación de [l] demandante en el
económico. Además, sostuvo que , para el cumplimiento de su obligación de hacer , resultaba crucial hacer un pronunciamiento expreso de las obligaciones a cargo de la AFP «de normalizar la afiliación de [l] demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones» (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os178-184).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, a través de proveído de 14 de julio de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os185-188).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.Radicación n.° 17001310500320220048001
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la
interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.
En este asunto, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones reactivar la afiliación delRadicación n.° 17001310500320220048001 SCLAJPT-06 V.00 6 demandante en el RSPMPD, lo que significa que la condena consiste en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir al afiliado y las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir,
pensional, pues solo estaría compelida a recibir al afiliado y las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recaería, entonces, en los valores relativos a las cuotas de administración , el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales, con la respectiva indexación, rubros que las AFP no fueron obligadas a trasladar a Colpensiones y, en esa medida, podrían constituir un detrimento para el RSPMPD . Sin embargo, lo cierto es que la quejosa incumplió con la carga de demostrar ese perjuicio, pues en el recurso omitió presentar los cálculos pertinentes que le permitieran a la Sala verificar, con fundamento real y no meramente conjetural, que cumplía con la cuantía mínima para recurrir en casación
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera laRadicación n.° 17001310500320220048001 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
Por otro lado, frente al reproche relacionado con la falta de condena expresa a las AFP demandadas de normalizar la afiliación del demandante y anularla en el aplicativo MANTIS, que – según lo dicho por la recurrente - impide el cumplimiento de la orden dada a Colpensiones , esta corporación encuentra que se dirige a rebatir la ejecución de las condenas impuestas en las instancias; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, como no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colpensiones, se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 17001310500320220048001
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GASTÓN ALBERTO MEJÍA
(COLPENSIONES) frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GASTÓN ALBERTO MEJÍA CARDONA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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