CSJ - AL7082-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7082-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7082-2025 Radicación n.° 68001310500220220025701 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra el auto de 13 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 10 de febrero de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral

promovido por GONZALO ENRIQUE OJEDA CAICEDO

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.° 68001310500220220025701

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Gonzalo Enrique Ojeda Caicedo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir

demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir

S. A. y, como consecuencia, fuera devuelto a Colpensiones todo el saldo que tuviera en su cuenta de ahorro individual y se actualizara la historia laboral. De forma subsidiaria , solicitó que Porvenir S. A. y Protección S. A. lo indemnizaran por los perjuicios causados al entregar información incorrecta, ordenándoles reconocer la pensión de vejez como si el demandante hubiera permanecido en el RSPMPD . Así mismo, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 30 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor GONZALO ENRIQUE OJEDA CAICEDO de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCI [Ó]N a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR Y PROTECCI[Ó]N a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por

emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR Y PROTECCI[Ó]N a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que laRadicación n.° 68001310500220220025701

SCLAJPT-06 V.00 3 actora (sic) permaneció afiliada en cada una de dicha administradoras cargo a sus propios recursos , así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen

[…].

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 10 de febrero de 2025, confirmó en su integridad la sentencia apelada.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron particulares recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 13 de mayo de 2025, al considerar, en lo que interesa al recurso de queja, que la orden impuesta de asumir los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima

extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 13 de mayo de 2025, al considerar, en lo que interesa al recurso de queja, que la orden impuesta de asumir los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima y primas de seguro pr evisional de invalidez y sobrevivencia no generaba una carga económica para la AFP, que superara el monto requerido para recurrir en casación, siendo responsabilidad de esta probarlo (PDF_CuadernoTrámiteTribunal_f.os368-372).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento enRadicación n.° 68001310500220220025701 SCLAJPT-06 V.00 4 los lineamientos esbozados en la sentencia CC SU-107-2024 (PDF_CuadernoTrámiteTribunal_f.os 375-376).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 08 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP) (PDF_CuadernoTrámiteTribunal_f.os 378-381).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia,

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como enRadicación n.° 68001310500220220025701 SCLAJPT-06 V.00 5 el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación,

y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.Radicación n.° 68001310500220220025701

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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Protección S. A., consistente en la consecuente obligación de traslada r al RSPMPD las cotizaciones que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor.

Asimismo, confirmó la condena impuesta a Porvenir S.

A. y a Protección S. A . por gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los que se debería calcular el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendríanRadicación n.° 68001310500220220025701 SCLAJPT-06 V.00 7 como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que

afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el reproche relacionado con la aplicabilidad de los lineamientos de la Corte Constitucional, pues este se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que aquí corresponde es discutir, de manera fundamentada, la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 68001310500220220025701

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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GONZALO ENRIQUE OJEDA CAICEDO

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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