CSJ - AL7083-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7083-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7083-2025 Radicación n.° 68001310500420220036401 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto de 9 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por SERGIO MAR ÍN VALENCIA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Sergio Marín Valencia pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.° 68001310500420220036401
SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes, cuotas de administración, bonos pensionales, sumas adicionales, todo con sus respectivos frutos e intereses y los gastos de administración debidamente indexados. Solicitó, asimismo, que se declarara que tenía
Colpensiones los aportes, cuotas de administración, bonos pensionales, sumas adicionales, todo con sus respectivos frutos e intereses y los gastos de administración debidamente indexados. Solicitó, asimismo, que se declarara que tenía derecho a la pensión de vejez, así como que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por sentencia de 14 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración. Así mismo, le ordenó a Protección S. A. trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de la afiliación y condenó en costas a Porvenir S. A. (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2_f.os 254-262).
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones , así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 2 de diciembre de 2024, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a Porvenir S. A. trasladar l a comisión por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo
adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a Porvenir S. A. trasladar l a comisión por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado s y a cargo de suRadicación n.° 68001310500420220036401
SCLAJPT-06 V.00 3 patrimonio propio . Confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 63-81).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 9 de abril de 2025, al considerar que «no resulta procedente la casación interpuesta por la parte demandada PORVENIR S.A., debido a que no se demostró el interés pecuniario para recurrir » (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 175-177).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que «el verdadero concepto económico sobre el que debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación es la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado». Así mismo , solicitó se tuviera en cuenta lo determinado por la CC en la sentencia SU-107-2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os180-182).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios y, por auto de 8
determinado por la CC en la sentencia SU-107-2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os180-182).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios y, por auto de 8 de julio de 2025 , concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os184-186).Radicación n.° 68001310500420220036401
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto
determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 68001310500420220036401
SCLAJPT-06 V.00 5 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas,
afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con la indexación, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 68001310500420220036401
SCLAJPT-06 V.00 6 ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en la consecuente obligación de trasladar al R SPMPD las cotizaciones, rendimientos financieros , gastos de administración y bonos pensionales.
Así mismo, adicionó la decisión , en el sentido de ordenar a la AFP recurrente la devolución de las comisiones,
cotizaciones, rendimientos financieros , gastos de administración y bonos pensionales.
Así mismo, adicionó la decisión , en el sentido de ordenar a la AFP recurrente la devolución de las comisiones, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros y los gastos de administración que, según lo expuesto, se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.Radicación n.° 68001310500420220036401
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Por el contrario, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir
Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 68001310500420220036401
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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SERGIO MARÍN VALENCIA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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