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CSJ - AL7096-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7096-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL7096-2024 Radicación n.° 91289 Acta 33

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la solicitud de «mandamiento de pago» que DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA presenta en la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPinterpuso contra las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado por la solicitante contra dicha entidad.

I. ANTECEDENTES Por medio de sentencia CSJ SL4289-2022, esta Corporación declaró infundada la revisión que la UGPP formuló contra las sentencias proferidas el 21 de mayo de 2018 y el 29 de agosto de 2018 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 91289

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Superior de Antioquia, respectivamente. En consecuencia, la Sala le impuso a dicha entidad el pago de las costas procesales y fijó la suma de $9.400.000 por concepto de

agencias en derecho. El 12 de julio de 2023, la Secretaría de la Sala liquidó las costas en cuantía de $9.400.000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, valor en el que solo incluyó las agencias en derecho al no acreditarse rubro adicional por gastos judiciales. Por medio de auto de 9 de agosto de 2023, la Corte aprobó dicha liquidación, decisión contra la cual la UGPP interpuso recurso de reposición; no obstante, a través de proveído CSJ AL3247-2023 de 6 de diciembre de 2023 la Sala no repuso su decisión, con fundamento en que: (i) la condena en costas es procedente porque la revisión se resolvió desfavorablemente a la UGPP y su contraparte incurrió en gastos a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, y (ii) el monto de las agencias en derecho se estableció por esta Sala en sesión de 7 de septiembre, para aquellos casos en que la revisión es interpuesta por la entidad y es oportunamente replicada, como ocurrió en este asunto.

A través de escrito de 21 de febrero de 2024, Diana Patricia Sáenz Correa solicita que se libre mandamiento de pago contra la UGPP por el monto referido y las costas que se causen en el trámite ejecutivo, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso.Radicación n.° 91289

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II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que en virtud a lo dispuesto en el

el artículo 306 del Código General del Proceso.Radicación n.° 91289

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II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que en virtud a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es viable exigir ejecutivamente el cumplimiento de aquellas obligaciones «que consten en actos o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». Asimismo, es preciso indicar que conforme a lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es viable exigir judicialmente el cumplimiento de obligaciones contenidas en una sentencia, entre estas, las costas procesales, siempre y cuando esté ejecutoriado el fallo, caso en el cual corresponde al juez de conocimiento tramitar la ejecución. Sin embargo, ello no significa que la Corte esté habilitada para adelantar la ejecución señalada, precisamente porque su competencia se circunscribe a los aspectos que establece el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: ARTÍCULO 15. Competencia de la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial. ALa Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:Radicación n.° 91289

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1. Del recurso de casación.

superiores de distrito judicial. ALa Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:Radicación n.° 91289

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1. Del recurso de casación.

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.

4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial. BLas Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial conocen:

1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.

3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código.

4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.

5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.

6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.

PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de

6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.

PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación. Como puede advertirse, entre las funciones que el legislador le otorgó a la Corte no está la de adelantar la ejecución de las obligaciones contenidas en el fallo como seRadicación n.° 91289 SCLAJPT-05 V.00 5 pretende en este caso, motivo por el cual esta Sala no está facultada para tramitar la solicitud de mandamiento de pago formulada por Diana Patricia Sáenz Correa y, en consecuencia, la misma se rechazará. Ahora, es preciso señalar que no es posible remitir el expediente a la autoridad que conoció en primer grado el proceso ordinario laboral que suscitó el presente mecanismo, dado que la revisión interpuesta no es una instancia adicional, sino un mecanismo extraordinario, lo que implica que debe archivarse cuando concluye su trámite, tal como lo dispuso la Sala en el numeral 2.º de la providencia CSJ SL4289-2022. Por esa razón, se ordenará a la Secretaría de la Sala que, previo pago de las expensas a que haya lugar, expida copias auténticas con constancia de ejecutoria de las piezas procesales respectivas para que, si la solicitante lo considera

Por esa razón, se ordenará a la Secretaría de la Sala que, previo pago de las expensas a que haya lugar, expida copias auténticas con constancia de ejecutoria de las piezas procesales respectivas para que, si la solicitante lo considera pertinente, surta dicho trámite ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales competentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de «mandamiento de pago» formulada por DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA, por las razones expuestas.Radicación n.° 91289

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SEGUNDO: Por Secretaría, expídanse las copias indicadas en la parte motiva y dese cumplimiento a la orden de archivo dispuesta en el numeral 2.º de la providencia CSJ

SL4289-2022. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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