CSJ - AL7108-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7108-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7108-2025 Radicación n.° 76001310500420210018401 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS EDUARDO SALAZAR ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria deRadicación n.° 76001310500420210018401 SCLAJPT-05 V.00 2 ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la entidad pública los aportes, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración; a la última aceptar su afiliación y, a ambas, a pagar las costas.

(RPM); se condene a la primera devolver a la entidad pública los aportes, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración; a la última aceptar su afiliación y, a ambas, a pagar las costas.

Mediante auto de 22 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali integró a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario. Concluido el trámite de primera instancia, a través de proveído de 6 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor

CARLOS EDUARDO SALAZAR ARANGO realizada en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y, por lo tanto, siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA CON PRESTACIÓN

DEFINIDA.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

DEFINIDA.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor CARLOS EDUARDO SALAZAR ARANGO, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, comisiones, gastos de administración, prima de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Todo ello debidamente ingresado y a cargo de su propio patrimonio.Radicación n.° 76001310500420210018401

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CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda a recibir por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor CARLOS EDUARDO SALAZAR ARANGO en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos en su cuenta de ahorro individual (sic), junto con sus rendimientos (sic), comisiones, gastos de administración, prima de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio.

QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., restituir a favor de la NACIÓN (sic) MIN. HACIENDA Y CREDITO (sic)

QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., restituir a favor de la NACIÓN (sic) MIN. HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) los valores que, por concepto de bono pensional, fueron remitidos[,] redimidos y pagados por esta última entidad.

Valores debidamente indexados.

SEXTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la

Seguridad Social […].

S[É]PTIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., a la suma de $1.000.000 por concepto de costas procesales y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la suma de $300.000 por concepto de costas procesales.

(Énfasis del texto original)

Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 19 de diciembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: ADICIÓNASE la Sentencia 150 del 06 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Cali, en el sentido de:

“La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al momento de cumplir la orden impartida, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás

“La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al momento de cumplir la orden impartida, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable del treinta (30) días, a partir de suRadicación n.° 76001310500420210018401 SCLAJPT-05 V.00 4 notificación y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Fondos (sic) de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral”, por las razones aquí expuest.as

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás (…).

TERCERO: CONDÉNASE en Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES (…).

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 27 de junio de 2024, al considerar que la devolución de los aportes, rendimientos y bono pensional no le generan perjuicio alguno a la recurrente, toda vez que son recursos propios del afiliado y, aunque no ocurría lo mismo con los gastos de administración, lo cierto es que al realizar el cálculo tomando «el mayor valor de los IBC contenidos en la relación histórica de movimientos […], corresponde al mes de junio de 2014, en la suma de $10.870.006 y al aplicarle el 3%

cálculo tomando «el mayor valor de los IBC contenidos en la relación histórica de movimientos […], corresponde al mes de junio de 2014, en la suma de $10.870.006 y al aplicarle el 3% por los 339 meses de vinculación del actor a la AFP PORVENIR S.A., se obtuvo la suma total de $110.547.900», valor que no supera el interés económico exigido para tal época.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que cumplió con el deber de información y con la «cuantía», si se tiene presente que la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante asciende a $1.035.012.054, valor que supera con creces el requisito del interés económico.

Por auto de 19 de marzo de 2025, el sentenciador deRadicación n.° 76001310500420210018401 SCLAJPT-05 V.00 5 apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que la devolución de los aportes que integran la cuenta de ahorro individual del actor no le genera perjuicio alguno a la AFP, de suerte que el valor que trae a colación no puede considerarse como su interés económico. Afirmó que, de todas maneras, el plenario carece de elementos de juicio que den cuenta del valor monetario al que ascienden los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o el porcentaje destinado al Fogapemi, únicos concepto s que sí podrían integrarlo . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en

Fogapemi, únicos concepto s que sí podrían integrarlo . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 21 y el 23 de abril de 2025, término en el que no se recibió escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el falloRadicación n.° 76001310500420210018401 SCLAJPT-05 V.00 6 impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, el perjuicio irrogado a la accionada fue determinado por el juez plural en $110.547.900, suma que no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que el requisito aludido asciende al valor indicado, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvoRadicación n.° 76001310500420210018401 SCLAJPT-05 V.00 7 de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del

económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto. (CSJ AL3154-2024)

Ahora, en manera alguna podría considerarse que su interés económico asciende a $1.035.012.054, valor que integra el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual, pues aunque la recurrente administra tales dineros, se trata de un capital autónomo de propiedad del afiliado a dicho régimen, en este caso, el promotor del litigio; luego, su devolución no le genera ningún perjuicio.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 76001310500420210018401

SCLAJPT-05 V.00 8

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS EDUARDO SALAZAR ARANGO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS EDUARDO SALAZAR ARANGO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsorte necesario.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

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