CSJ - AL7109-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7109-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7109-2025 Radicación n.° 76001310500420230026701 Acta 20

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARMEN CECILIA MUÑOZ BURBANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia o, en subsidio, la «nulidad» de su traslado de régimen pensional. EnRadicación n.° 76001310500420230026701

SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, solicitó que se condene a la primera devolver a la segunda las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldos de las cuentas de rezago , cuentas de no vinculados, gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ; que se imponga a la última aceptar el traslado sin solución de continuidad; lo que se

seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ; que se imponga a la última aceptar el traslado sin solución de continuidad; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la [s] entidades demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por la demandante señora CARMEN CECILIA MUÑOZ BURBANO realizada en PORVENIR S.A., en consecuencia[,] declarar que para todos los efectos legales la demandante CARMEN CECILIA MUÑOZ BURBANO nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A que traslade a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la demandante CARMEN CECILIA MUÑOZ BURBANO en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con los

seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con los detalles pormenorizados de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES proceda a recibir de PORVENIR S.A la totalidad de lo ahorrado por la demandante CARMEN CECILIA MUÑOZ BURBANO en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay así como los gastos de administración, comisiones, primas deRadicación n.° 76001310500420230026701

SCLAJPT-05 V.00 3 seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio. Ordenando también a COLPENSIONES que afilie al demandante sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A que dé cumplimiento a lo ordenado a (sic) los(sic) numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de

2.007.

[…]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del

seguridad social modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007.

[…]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 6 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 12 del 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, de conformidad y por las razones expuestas en esta providencia, de acuerdo con los siguientes términos:

“TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la demandante CARMEN CECILIA MUÑOZ BURBANO en su cuenta de ahorro individual, junto con sus respectivos rendimientos, cuentas de rezago, aportes voluntarios y bonos pensionales si los hubo. PORVENIR S.A. también debe trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, las comisiones, los importes correspondientes a primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todas estas últimas cuatro clases de sumas debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio. Además, PORVENIR S.A. debe entregar a COLPENSIONES la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización de la demandante. Al momento de cumplirse estas

sumas debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio. Además, PORVENIR S.A. debe entregar a COLPENSIONES la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización de la demandante. Al momento de cumplirse estas órdenes, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos,Radicación n.° 76001310500420230026701

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IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

[…]

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 6 de diciembre de 2024, tras calcular el perjuicio irrogado con base en el 3% y 3.5% sobre las cotizaciones efectuadas en los periodos de afiliación (agosto de 2004 - junio de 2023 ), determinando que ascendía n a $50.320.608, valor que no supera el interés económico exigido a la fecha del fallo cuestionado.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que, contrario a lo resuelto en el auto recurrido, sí cuenta con interés económico para recurrir. Además, solicitó la aplicación del auto CSJ AL1533-2020 y la sentencia CC SU -107-2024 emanada de la Corte Constitucional.

Por auto de 31 de marzo de 2025, el sentenciador de

para recurrir. Además, solicitó la aplicación del auto CSJ AL1533-2020 y la sentencia CC SU -107-2024 emanada de la Corte Constitucional.

Por auto de 31 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que la censura «no […] desvirtúa la suma determinada en el auto cuestionado, ni […] demuestra que las condenas impuestas superen los 120 SMLMV lo que impide la modificación de la decisión adoptada». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 76001310500420230026701

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Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 6 y el 8 de mayo de 2025, término dentro del cual los opositores guardaron silencio.

Posteriormente, mediante correo electrónico de 15 de mayo siguiente, el apoderado de Porvenir S. A. allegó solicitud de terminación del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el

siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001310500420230026701

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, el perjuicio irrogado a la demandada fue determinado por el juez plural en $50.320.608, suma que no alcanza el monto mínimo exigido por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio e sta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL5109-2024)

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001310500420230026701

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Por otra parte, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular el interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125 -2024,

AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125 -2024, AL1584-2025).

De otro lado, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la A FP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de la solicitud de terminación del proceso allegada por Colpensiones, soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta Corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente para resolver la queja; es decir, para definir, enRadicación n.° 76001310500420230026701

SCLAJPT-05 V.00 8 principio, si los recursos de casación fueron bien o mal denegados por los tribunales de origen, en la forma prevista en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para

denegados por los tribunales de origen, en la forma prevista en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud de terminación, por lo que será rechazada.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por

CARMEN CECILIA MUÑOZ BURBANO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.Radicación n.° 76001310500420230026701

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TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

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