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CSJ - AL7110-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7110-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente AL7110-2017 Radicación n.” 55225 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

LIRA DE JESÚS BAZA PATIÑO vs. SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR, y OTRO.

Por proveído del 17 de agosto de 2016, y en atención al contrato de transacción suscrito por las señoras Lira de Jesús Baza Patiño (recurrente en casación y llamada al proceso como integrante de la parte demandante) y Fansy Pallares Ortega (opositora en el recurso extraordinario y demandante en el proceso), en el que esta «accede a otorgar a la señora LIRA BAZA PATIÑO el 30% del retroactivo pensional y el 10% de la mesada pensional a su favor», lo que fue aceptado por Lira Baza Patiño, y que fue sometido a consideración de esta Corte, se dispuso previamente correr traslado de dicho acuerdo a la parte demandada en el Radicación n. 55225 proceso y también opositora en casación, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir, que vencido dicho término guardó silencio. Por tanto, como la citada administradora fue demandada como deudora de la prestación, y no manifestó su consentimiento respecto del acuerdo al que llegaron las pretendientes de la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama, la consecuencia que sigue es no aprobar el referido

acuerdo y continuar con el trámite del recurso extraordinario, acorde con el inciso 3 del art. 312 del CGP. RESUELVE PRIMERO.- NO APROBAR la transacción suscrita entre las señoras Fansy Pallares Ortega y Lira de Jesús Baza Patiño. SEGUNDO.- Continuar con el trámite del recurso extraordinario. GERÁ] : ZUL act, vol Presiddd 2 Sala 7 Radicación n. 55225

CASTILLO CADENA E a m!

RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN o odatse ne ih República de Colombia Cuts Suprema de Justicia Sala de Casación Lebaral ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Radicado 55225 Acta 39 Acompaño la decisión de la Sala de no aceptar la transacción, pero mis razones distan de las esbozadas, pues contrario a la tesis mayoritaria, me acompaña el convencimiento de que no debería ser siquiera estudiada en esta sede, para impartirle o no la aprobación, dado que eso es un asunto que corresponde a los jueces de instancia. En efecto, desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confio la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala Radicación n. 55225 Aclaración de Voto El análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos. Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, se ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado. Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias. Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación,

entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario. La parte demandada Radicación n. 55225 Aclaración de Voto fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo 42 a 4 Tomo | 1946). Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las

partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad. Radicación n. 55225 Aclaración de Voto Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues El simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso. Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones reciprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su

validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el Radicación n. 55225 Aclaración de Voto conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo, estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente en torno de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula. De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato (...) Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral

y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores. (... Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda. La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez. Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido Radicación n. 55225 Aclaración de Voto en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la transacción simplemente ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho. La transacción consistiría, en ese caso, en sacrificar una porción del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello sería contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el

Jallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley. (Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo II). Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social. Además de las razones sustanciales atrás expuestas, adiciono otras de carácter eminentemente procesal, que también tienen que ver con la doctrina jurisprudencial, destacada hasta la época, por virtud de la cual no es posible que esta Sala resuelva sobre figuras jurídicas, aunque se reclamen en el «proceso», de medidas cautelares, del amparo de pobreza, del incidente de regulación de honorarios, entre otros (véase por ejemplo las providencias CSJ AL8260-2016, AL2038-2015, AL1193-2017, AL6013-2016, AL5816-2017) por ser estas susceptibles del recurso de apelación, de allí que deban pedirse en las instancias. Como en el propio artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anterior, hoy 312 del Código General del Proceso, se dispone que el auto que resuelve sobre la transacción es apelable, no sería Radicación n. 55225 Aclaración de Voto tampoco viable, por ese aspecto, que la Corporación, en sede de casación tenga competencia para definir tal acuerdo de voluntades. En suma; por tales argumentos estimo que no le

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