CSJ - AL7110-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7110-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7110-2025 Radicación n.° 76001310500720240009401 Acta 20
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ YEBRAIL MATEUS SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la «nulidad» de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias pensionales que resulten de la prestaciónRadicación n.° 76001310500720240009401 SCLAJPT-05 V.00 2 reconocida por la primera y la que le debió otorgar la segunda, junto con la indexación; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En subsidio, pidió que se condene a Porvenir S. A. al pago de la indemnización plena de perjuicios y a «reliquidar la pensión […] de acuerdo a los postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
En subsidio, pidió que se condene a Porvenir S. A. al pago de la indemnización plena de perjuicios y a «reliquidar la pensión […] de acuerdo a los postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 31 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto a la pretensión de ineficacia de traslado de régimen pensional y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada PORVENIR SA, la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN se declara probada respecto de
la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –
OFICINA DE BONOS PENSIONALES , y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SA, de los perjuicios ocasionados al señor JOSÉ YEBRAIL MATEUS SIERRA , generados por el incumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales y que trajeron como consecuencia la imposibilidad de acceder a un mayor valor en su mesada pensional.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SA. , a reconocer y pagar las diferencias de la mesada pensional reconocida al señor JOSÉ YEBRAIL MATEUS SIERRA […] en el RAIS y la estimada en
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SA. , a reconocer y pagar las diferencias de la mesada pensional reconocida al señor JOSÉ YEBRAIL MATEUS SIERRA […] en el RAIS y la estimada en el RPMPD, entre el 1 de febrero de 2021 al 31 de julio de 2024 por la suma de $20`617.598.74, suma que deberá ser indexada al igual que las diferencias que se sigan causando hasta el momento de su pago. A partir del 01 de agosto de 2024 le corresponde a PORVENIR S.A. A (sic) continu ar pagando la diferencia aquí calculada, razón por la cual la misma, asciende a $479.643.37, con su respectivo incremento anual de acuerdo al IPC y 13 mesadas anuales, como renta periódica a favor del actor.Radicación n.° 76001310500720240009401
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QUINTO: ABSOLVER a NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DESVINCULAR de la presente a la NACIÓN - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por las consideraciones expuestas.
[…]
(Énfasis del texto original).
Por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de
PÚBLICO por las consideraciones expuestas.
[…]
(Énfasis del texto original).
Por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 16 de enero de 2025, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto que este se contrae a las condenas impuestas por el juez singular, confirmadas en segunda instancia ; las que determinó que ascendían a $133.895.844, cifra que corresponde a la sumatoria de $25.400.597 por diferencias pensionales , indexadas y $108.495.247 que equivale a la incidencia futura de la diferencia económica de la prestación. Al respecto indicó:
[…] Las diferencias pensionales […], causadas desde el 1 de febrero de 2021 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia el 31 de octubre de 2024 más la indexación, asciende a $25.400.597.
[…] Ahora bien, para el efecto pretendido, debe tenerse en cuenta la condena a PORVENIR S.A. por concepto de diferencia pensional a partir de agosto del 2024 que asciende a (sic) valor de $479.643, laRadicación n.° 76001310500720240009401 SCLAJPT-05 V.00 4 cual por tratarse de una obligación de tracto sucesivo por ser diferencias pensionales, ha de considerarse el lapso de vida probable del demandante José Yebrail Mateus Sierra, quien nació el 11 de
SCLAJPT-05 V.00 4 cual por tratarse de una obligación de tracto sucesivo por ser diferencias pensionales, ha de considerarse el lapso de vida probable del demandante José Yebrail Mateus Sierra, quien nació el 11 de diciembre de 1956 y según la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera mediante Resolución No. 01555 de 2010 su expectativa de vida es de 17.4 años.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo:
[…] existe la necesidad de revisar el cálculo del interés económico considerando que se trata de una obligación de tracto sucesivo. La sentencia actual no toma en cuenta adecuadamente la actualización monetaria futura de las mesadas pensionales, lo cual in crementa significativamente el interés económico.
3. La sentencia calcula el valor de las mesadas futuras adeudadas en $108.495.247, sumando un total de $133.895.844 cuando se incluye la diferencia pensional hasta la fecha de la sentencia. Sin embargo, este cálculo no considera adecuadamente la actualización futura.
4. Se debe considerar la expectativa de vida del demandante y el incremento de las mesadas futuras. La sentencia actual utiliza una expectativa de vida de 17.4 años para calcular las mesadas futuras, pero no considera el incremento anual de estas mesadas, lo cual incrementa el valor total adeudado.
5. Según la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera mediante Resolución No. 01555 de 2010, la expectativa de vida del demandante José Yebrail Mateus Sierra es de 17.4 años.
incrementa el valor total adeudado.
5. Según la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera mediante Resolución No. 01555 de 2010, la expectativa de vida del demandante José Yebrail Mateus Sierra es de 17.4 años.
La sentencia calcula el valor de las mesadas futuras sin considerar la indexación anual, lo cual subestima el interés económico real.
Por auto de 11 de marzo del año que avanza, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que no «es posible indicar el aumento anual de dichaRadicación n.° 76001310500720240009401 SCLAJPT-05 V.00 5 diferencia para los años futuros, circunstancia que la recurrente ni siquiera los señala en el recurso de reposición ni aportó una liquidación que permite siquiera inferir el error alegado ». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 7 y el 9 de abril de 2025, término en el que no se allegó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el
siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001310500720240009401
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, el perjuicio irrogado a Porvenir S.
A. fue determinado por el juez plural en $133.895.844, suma que no alcanza el monto mínimo exigido por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no
que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL5109-2024)
Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001310500720240009401
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De otro lado, frente al argumento expuesto por la quejosa, según el cual para calcular la incidencia futura de la prestación debe considerarse «la actualización monetaria futura de las mesadas pensionales» y el «incremento anual de la mesada», se advierte que el Tribunal acertó al tomar el valor de la diferencia pensional definida para 2024 ($479.643.37) y calcularlo por 17,4 años de vida probable del actor, conforme a la Resolución n.° 1555 de 2010; pues el incremento deprecado depende del
pensional definida para 2024 ($479.643.37) y calcularlo por 17,4 años de vida probable del actor, conforme a la Resolución n.° 1555 de 2010; pues el incremento deprecado depende del Índice de Precios al Consumidor (IPC), variable económica sobre la cual no es posible realizar proyecciones futuras, dado que es un dato incierto y eventual. (CSJ AL5242-2021)
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se acreditó en el proceso de la referencia.
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001310500720240009401
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ YEBRAIL MATEUS SIERRA contra la
interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ YEBRAIL MATEUS SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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