CSJ - AL7111-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7111-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7111-2025 Radicación n.° 76001310500820190053401 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que HENRY ALEMESA presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 12 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) ,
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y C. M.
LADRILLERA SAN BENITO S. A. S.
I. ANTECEDENTES
El citado demandante inició proceso ordinario laboral contra C. M. Ladrillera San Benito S. A. S., Positiva S. A. y la UGPP, procurando que se condene a las dos últimas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, el retroactivo a partir de 17 de julio de 2001, fechaRadicación n.° 76001310500820190053401 SCLAJPT-06 V.00 2 de estructuración de su enfermedad, más los intereses de mora desde el momento en que se debió reconocer la prestación; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones indicó, en
de estructuración de su enfermedad, más los intereses de mora desde el momento en que se debió reconocer la prestación; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones indicó, en síntesis, que durante el desarrollo de la labor que prestó durante varios años para C. M. Ladrillera San Benito S. A. S., fue diagnosticado con «Neumoconiosis secundaria a exposición humos del carbón» y «Tuberculosis pleural secundaria»; que la última ARL en la que estuvo afiliado fue Positiva S. A. y que, en Acta n.° 1052219 de 22 de julio de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó su patología de «Neumoconiosis no especificada» con una p érdida de capacidad laboral del 58.25% de origen profesional, con fecha de estructuración 17 de julio de 2001.
Narró que fue valorado por el área de neumología de la Clínica Valle de Lili, entidad que certificó que padece de «Epoc» y «Asma moderado a severo »; que el 24 de mayo de 2019 solicitó a Positiva S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral; sin embargo, le fue negada y remitida su información a la UGPP, que, por su parte, únicamente le ha requerido el envío de documentación para resolver su petición.
Concluido el trámite de primera instancia, e l Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
Concluido el trámite de primera instancia, e l Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en la contestación de laRadicación n.° 76001310500820190053401 SCLAJPT-06 V.00 3 demanda, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 20 de mayo de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reconocer y pagar al señor HENRY ALEMESA, identificado con la Cédula de Ciudadanía […], la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 20 de mayo de 2016, en cuantía del salario mínimo legal que para ese entonces estaba fijado en la suma de $689.455=, (sic) sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a pagar en favor del señor HENRY ALEMESA, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $36.834.895= (sic) como valor del retroactivo de su pensión de invalidez de origen profesional desde
en favor del señor HENRY ALEMESA, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $36.834.895= (sic) como valor del retroactivo de su pensión de invalidez de origen profesional desde el 20 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2019. La pensión de invalidez debe continuar pagándose a partir del 1° de noviembre de 2019 en cuantía de $828.116= (sic).
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reconocer y pagar al señor HENRY ALEMESA , los intereses moratorios previstos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1995 sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de septiembre de 2019 y hasta que se efectúe el pago de las condenas.
QUINTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPa descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinaria.
SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000= (sic).
SEPTIMO: (sic) ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y a C.M. LADRILLERA SAN BENITO S.A.S. de las pretensiones elevadas en la demanda.
OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia conforme el artículo 69 del CPT Y SS, ante el H. Tribunal Superior del Distrito
pretensiones elevadas en la demanda.
OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia conforme el artículo 69 del CPT Y SS, ante el H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santiago de Cali – Sala Laboral-.
(Énfasis del texto original)
Por apelación de la UGPP y en virtud d el gradoRadicación n.° 76001310500820190053401 SCLAJPT-06 V.00 4 jurisdiccional de consulta ordenado a su favor , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar, en favor del demandante Henry Alemesa, el retroactivo pensional que se causa a partir del 20 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio del que se genere hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, que corresponde a la suma total de $78.300.271,15, junto con la respectiva indexación.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO, para en su lugar, ABSOLVER a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, del pago de los intereses moratorios.
TERCERO: CONFIRMAR en todo, (sic) la sentencia objeto de apelación. […]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el
TERCERO: CONFIRMAR en todo, (sic) la sentencia objeto de apelación. […]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de diciembre de la pasada anualidad, tras advertir que no cuenta con interés económico, pues al «tomar como base la condena de intereses moratorios concedida en primera instancia y revocada en segunda […] sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de septiembre de 2019 y hasta […] la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia», los cálculos arrojan como resultado $69.753.356, suma que no supera la cuantía para recurrir.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, «apelación». Para tal efecto, manifestó que en la liquidación realizada por $69.753.356 «no se tiene en cuenta los intereses moratorios reconocidos en primera instancia»; que,Radicación n.° 76001310500820190053401 SCLAJPT-06 V.00 5 si la liquidación se practicara con la indexación reconocida el monto ascendería a $115.301.733 y que, «liquidados (sic) las mesadas pensionales con los respectivos intereses moratorios conforme a la decisión de primera instancia esta superaría los $120.000.000.oo».
Agregó que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, la cuantificación se debe realizar conforme a «las mesadas adeudadas durante (sic) la expectativa de vida del pensionado y no hasta la fecha de la sentencia de segundo grado»; en ese contexto, presentó un a
y de carácter vitalicio, la cuantificación se debe realizar conforme a «las mesadas adeudadas durante (sic) la expectativa de vida del pensionado y no hasta la fecha de la sentencia de segundo grado»; en ese contexto, presentó un a «LIQUIDACION (sic) DE RETROACTIVIDAD DE MESADAS PENSIONALES CON INDEXACIÓN», que arrojó como resultado $115.301.773; y «LIQUIDACION (sic) DE RETROACTIVIDAD DE MESADAS PENSIONALES CON INTERESES DE MORA », por valor de $195.865.744.
Por auto de 31 de enero de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que el interés económico asciende a $69.753.356, pues contrario a lo alegado en el recurso, para establecer lo debe considerarse únicamente la pretensión concedida en primera instancia, revocada por el Tribunal, consistente en los intereses de mora del artículo 95 del Decreto 1295 de 1995 sobre las mesadas causadas a partir de 21 de septiembre de 2019 , hasta 31 de mayo de 2023, fecha de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, concedió la «queja» y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 25 y el 27 de marzo hogaño, término en el que la apoderada judicial de la UGPP indicó queRadicación n.° 76001310500820190053401 SCLAJPT-06 V.00 6 el interés económico del recurrente no supera la cuantía exigida
término en el que la apoderada judicial de la UGPP indicó queRadicación n.° 76001310500820190053401 SCLAJPT-06 V.00 6 el interés económico del recurrente no supera la cuantía exigida en la ley, por lo que debe negarse el recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que, si bien el recurrente formuló recurso de reposición y, en subsidio, «apelación» contra el auto mediante el cual el Tribunal negó el recurso de casación, a pesar de ser improcedente ; lo cierto es que,conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es deber de los juzgadores tramitar la impugnaci ón por las reglas del recurso que sí resulte procedente, tal como lo efectuó el colegiado de instancia, al conceder el recurso de «queja» propuesto en forma subsidiaria, por lo que procede su estudio.
Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la
recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si loRadicación n.° 76001310500820190053401 SCLAJPT-06 V.00 7 es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo examen, el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio sufrido por el demandante con la sentencia acusada, el cual está integrado por las pretensiones expresamente reconocidas en la decisión de primer grado y que revocó el juez plural al resolver la apelación interpuesta por la UGPP , esto es, «los intereses moratorios previstos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1995 sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de septiembre de 2019 y hasta que se efectúe el pago de las condenas».
Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor no apeló la decisión del juez singular, por lo que se entiende que estuvo conforme con lo resuelto en la sentencia de primer grado y,
pago de las condenas».
Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor no apeló la decisión del juez singular, por lo que se entiende que estuvo conforme con lo resuelto en la sentencia de primer grado y, por tal razón, frente a las pretensiones negadas que no fueron apeladas, no podría estimarse un perjuicio económico para recurrir en casación (CSJ AL2442-2023, AL4289-2024, AL1694-2024).
En tal sendero, el perjuicio irrogado al promotor del juicio fue determinado por el juez plural en $69.753.356, suma que no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 76001310500820190053401
SCLAJPT-06 V.00 8
Tal conclusión, al margen de su acierto o no, se mantiene incólume si se tiene presente que, si bien la censura se ocupó de allegar unos cálculos con el fin derefutar lo resuelto por el Tribunal y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, lo cierto es que se limitó a presentar sendas liquidaciones que denominó «LIQUIDACION (sic) DE RETROACTIVIDAD DE MESADAS PENSIONALES CON INDEXACIÓN», por valor de $115.301.733, y, «LIQUIDACION (sic) DE RETROACTIVIDAD DE MESADAS PENSIONALES CON INTERESES DE MORA» cuyo resultado fue $195.865.744; sin embargo, éstas resultan infructuosas para rebatir lo establecido por el Tribunal, pues incluyen rubros que en modo alguno le representan un agravio, en los términos indicados.
embargo, éstas resultan infructuosas para rebatir lo establecido por el Tribunal, pues incluyen rubros que en modo alguno le representan un agravio, en los términos indicados.
En efecto, no es dable determinar el interés económico del actor considerando el retroactivo otorgado y su indexación, ni «las mesadas adeudadas durante (sic) la expectativa de vida del pensionado y no hasta la fecha de la sentencia de segundo grado», pues tales rubros hacen parte de las órdenes concedidas a su favor en las instancias, por lo que ningún menoscabo le ocasionan ni mucho menos puede calcularse su interés con base en los perjuicios que únicamente está llamada a soportar la demandada como consecuencia de las condenas impuestas (CSJ AL25142021).
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante, por lo que se declarará bien denegado.
De otro lado, comoquiera que la UGPP presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CódigoRadicación n.° 76001310500820190053401
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General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra del quejoso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que HENRY ALEMESA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) ,
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y C.M.
LADRILLERA SAN BENITO S. A. S. , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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