CSJ - AL7112-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7112-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7112-2025 Radicación n.° 76001310501420190047901 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre la admisi bilidad del recurso extraordinario de casación que ÓSCAR MARINO STERLING GUERRERO interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido adelantado por el recurrente contra
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES
El accionante formuló proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A., procurando la pensión de invalidez de origen común contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, a partir del 28 de enero de 2016 ; el pago del retroactivo pensional , los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.Radicación n.° 76001310501420190047901
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Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS , las excepciones propuestas por la demandada COLFONDOS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS , las excepciones propuestas por la demandada COLFONDOS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor [Ó]SCAR MARINO STERLING GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía [...], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad de origen común a partir del 28 de enero de 2016, a cargo de la demandada AFP COLFONDOS S.A., por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad de origen común en favor del señor [Ó]SCAR MARINO STERLING GUERRERO, de condiciones civiles conocidas en este proceso, a partir del 28 de enero de 2016, en cuantía de UN (sic) SMLMV, cuyo retroactivo liquidado hasta el 28 de febrero de 2023, asciende a la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTID[Ó]S MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($76.622.752). Sobre esta suma, se declara probada la excepción de compensación alegada por la AFP COLFONDOS S.A., autorizando para que descuente el valor de CINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($5.045.620) a la suma de los valores reconocidos y pagados por concepto de incapacidades, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. El valor total del retroactivo con
PESOS ($5.045.620) a la suma de los valores reconocidos y pagados por concepto de incapacidades, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. El valor total del retroactivo con el descuento de la compensación sería SETENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO
TREINTA Y DOS PESOS ($71.577.132).
La mesada a partir del 01 de febrero de 2023 es de UN (sic) SMLMV, esto es $1.160.000 de pesos monto que será actualizado anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional.
CUARTO: AUTORIZAR, (sic) a la AFP COLFONDOS S.A., para que del retroactivo pensional, realice los descuentos a salud, en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
QUINTO: COSTAS, a cargo AFP COLFONDOS S.A., tásense por secretaría.Radicación n.° 76001310501420190047901
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Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 26 de agosto de 2024, revoc ó en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar , absolvió a Colfondos S. A. e impuso costas de ambas instancias al actor.
El Colegiado de instancia estableció como problema jurídico a resolver, si el demandante reunió la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común. En primera medida, det erminó
El Colegiado de instancia estableció como problema jurídico a resolver, si el demandante reunió la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común. En primera medida, det erminó que la norma que gobernaba el asunto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003.
Al respecto, encontró que el accionante no cumplía con los requisitos previstos en la norma referida, pues dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no contaba con el mínimo de semanas cotizadas; ante esa situación, analizó si era posible de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, no obstante , concluyó la estructuración de la invalidez se consolid ó el 23 de noviembre de 2016, es decir, por fuera del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 original y la Ley 860 de 2003 , previsto entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. Por lo anterior, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a Colfondos S. A.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el sentenciador de apelaciones en auto de 31 de enero deRadicación n.° 76001310501420190047901 SCLAJPT-06 V.00 4 2025, al considerar que cumple con el requisito del interés económico para promoverlo , calculado sobre las mesadas causadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado y, por ser vitalicia la prestación, las proyectadas hasta la
2025, al considerar que cumple con el requisito del interés económico para promoverlo , calculado sobre las mesadas causadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado y, por ser vitalicia la prestación, las proyectadas hasta la expectativa de vida del pensionado.
En ese orden, como el cálculo efectuado superó la cuantía exigida en la ley, pues obtuvo un valor de $282.230.000, remitió el expediente a esta Corporación para el trámite respectivo.
Allegado el proceso a esta Corporación , en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) se registró la novedad de cancelación por fallecimiento de la cédula de ciudadanía del demandante. Por lo anterior, se requirió a las partes y se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que allegaran el registro civil de defunción del promotor del juicio, sin embargo, l as primeras guardaron silencio, mientras que la citada entidad remitió el documento solicitado, que da cuenta del fallecimiento del actor el 1.° de diciembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico paraRadicación n.° 76001310501420190047901 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SCLAJPT-06 V.00 5 recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretension es que fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las condenas de la providencia que pecuniariamente lo perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen , el interés económico del recurrente se concreta en las condenas concedidas en primera instancia, revocadas por el colegiado de alzada, esto es, la pensión de invalidez de origen común desde el 28 de enero de 2016, menos el valor a compensar por $5.045.620, así como la incidencia futura de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta la expectativa de vida del causante.
No obstante, comoquiera que el accionante falleció el 1.° de diciembre de 2024 , según da cuenta el registro civil de defunción obrante en el consecutivo n.° 8 del portal Ecosistema de Acciones Virtuales (ESAV), la incidencia futura de la pensión se debe modificar hasta tal fecha. Sobre esteRadicación n.° 76001310501420190047901
defunción obrante en el consecutivo n.° 8 del portal Ecosistema de Acciones Virtuales (ESAV), la incidencia futura de la pensión se debe modificar hasta tal fecha. Sobre esteRadicación n.° 76001310501420190047901 SCLAJPT-06 V.00 6 punto, esta Sala en proveído CSJ AL3709 -2021, reiterado en el AL6077-2024, precisó:
De cara a los argumentos expuestos por la censura, cabe decir que si bien es cierto el interés jurídico económico para recurrir comprendía el valor de las mesadas pensionales futuras, conforme a la expectativa de vida de la accionante María Alejandra River a Naranjo, este criterio se modificó por el hecho de la muerte de la demandante, por lo que el cálculo actuarial debe determinarse teniendo en cuenta la fecha del deceso de la causante, habida cuenta de que el monto de lo que debería reconocer y pagar la parte demandada, o lo que podría recibir la parte actora representada aquí por sus sucesores procesales, de quedar en firme la sentencia atacada por el recurso extraordinario, dejaría de ser una ficción o expectativa para convertirse en un valor concreto y real, línea de criterio que debe imperar en adelante y con la cual se supera cualquiera diferencia que con anterioridad se hubiere consignado por la jurisprudencia de la Sala.
Así pues, realizadas las operaciones matemáticas del caso, se tiene que el interés económico del recurrente, a partir de las condenas enunciadas, asciende a $98.771.465, tal y como se detalla enseguida:
CONCEPTO VALOR Retroactivo pensional del 28/01/2016 al 28/02/2023
partir de las condenas enunciadas, asciende a $98.771.465, tal y como se detalla enseguida:
CONCEPTO VALOR Retroactivo pensional del 28/01/2016 al 28/02/2023 (sentencia de 1a instancia) $ 76.622.752 (-) Menos compensación a favor de Colfondos $ 5.045.620 Mesadas pensionales del 1/03/2023 al 26/08/2024 (sentencia de 2a instancia) $ 22.991.000 Incidencia futura 27/08/2024 al 1/12/2024 $ 4.203.333
TOTAL INTERÉS ECONÓMICO
$ 98.771.465Radicación n.° 76001310501420190047901
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Por consiguiente, como el perjuicio irrogado al recurrente no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos para 2024, esto es, $156.000.000, dado que para ese año ascendió a $1.300.000, no satisface el requisito del interés económico para recurrir en casación y, en consecuencia, la Sala lo inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que ÓSCAR MARINO STERLING GUERRERO interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido
casación que ÓSCAR MARINO STERLING GUERRERO interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido
contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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