CSJ - AL7113-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7113-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7113-2025 Radicación n.° 76001310501720220013301 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA GARZÓN RODRÍGUEZ contra la recurrente, trámite al que se vinculó
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) como «llamada en garantía».
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., procurando el pago de la indemnización plena de perjuicios por los daños que «sufrió y sufrirá su pensión desdeRadicación n.° 76001310501720220013301 SCLAJPT-05 V.00 2 que la obtuvo y durante toda su expectativa de vida» y las costas procesales.
En subsidio, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1.° de agosto de 2021, en la misma cuantía que le hubiese correspondido en el Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPM, esto es, por valor de $1.499.409.
a partir del 1.° de agosto de 2021, en la misma cuantía que le hubiese correspondido en el Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPM, esto es, por valor de $1.499.409.
Mediante auto de 12 de mayo de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali admitió el «llamamiento en garantía» de Colpensiones. Asimismo, concluido el trámite de primera instancia, a través de la sentencia de 31 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor de COLPENSIONES, y tener como NO PROBADAS las excepciones formuladas por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA GARZÓN RODRÍGUEZ de nota[s] civiles conocidas en este trámite a título de indemnización de perjuicio, en la modalidad de renta vitalicia las diferencias causadas entre la prestación reconocida bajo la modalidad de pensión de garantía de pensión mínima y la que en derecho le hubiere correspondido a la demandante de haber reconoció (sic) con régimen de [prima media con] prestación definida, desde el 01 de abril de 2021, y hasta la extinción jurídica de la prestación pensional incluyendo la potencial transmisión de este derecho a los beneficiarios por muerte de la demandante. A partir del 01 de septiembre de 2023 inclusive, en forma vitalicia y mientras subsista el derecho a la pensión de vejez, incluyendo, el derecho de transmisión por muerte, PORVENIR
demandante. A partir del 01 de septiembre de 2023 inclusive, en forma vitalicia y mientras subsista el derecho a la pensión de vejez, incluyendo, el derecho de transmisión por muerte, PORVENIR deberá continuará (sic) pagando la suma mensual de $1.173.634 la cual quedará sujeta a los ajustes anuales de ley que se haga sobre las mesadas pensionales, de igual forma se tendrá en cuenta para el pago de las mesadas adicionales de diciembre, [el] valor adicional sobre la mesada que se viene reconociendo desde el año 2021[.]
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante la señora GARZÓN RODRÍGUEZ […] la indemnización de perjuicios en modalidad de renta vitalicia, desde el 01 de abril de 2021 y al 31 de agosto del 2023, la suma deRadicación n.° 76001310501720220013301
SCLAJPT-05 V.00 3 $33.654.473, suma esta que deberá ser indexada al momento de pago, desde la fecha de causación de cada una de las diferencias pensionales.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad vencida en juicio
PORVENIR S.A. […].
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones dirigidas en su contra en el llamamiento en garantía.
(Énfasis del texto original).
Por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 23 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo de la recurrente.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 23 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo de la recurrente.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 25 de octubre de 2024, al considerar que la diferencia de las mesadas reconocidas a la demandante en el régimen de ahorro individual - RAIS por un salario mínimo legal mensual vigente - smmlv y las que debió percibi r en el RPM, en 13 mensualidades anuales y teniendo en cuenta su expectativa de vida, arrojan un total de $91.334.152, cifra que no supera el interés económico exigido para 2024.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, recordó que esta Sala de la Corte tiene decantando que en «los procesos de nulidad de traslado», el interés económico se mide a partir del monto que deja de percibir la AFP por gastos de administración; que según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-1072024, no es posible invertir la carga de la prueba para exigir aRadicación n.° 76001310501720220013301 SCLAJPT-05 V.00 4 la AFP la información que le brindó a la actora al momento del traslado de régimen y que la aplicación masiva del precedente emitido por esta Corporación puede afectar el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Asimismo, señaló que era improcedente la condena al pago de la indemnización de los perjuicios reclamados, toda vez que
emitido por esta Corporación puede afectar el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Asimismo, señaló que era improcedente la condena al pago de la indemnización de los perjuicios reclamados, toda vez que en el presente asunto la reclamación de la actora radica en que la AFP no la asesoró al momento del traslado, situación que hace que «estemos frente a una posible responsabilidad precontractual y no contractual o extracontractual» ; que en materia pensional es imposible para cualquiera de las administradoras del RPM o del RAIS indicar con exactitud al afiliado el monto de la pensión de vejez que llegare a obtener, dado que ello depende del IBC y que, en el evento de que exista una diferencia de la mesada entre uno y otro régimen, tal circunstancia no constituye por sí misma un lucro cesante, en razón a que el régimen privado opera sobre la base de la acumulación del capital en una cuenta de ahorro individual.
Por auto de 29 de enero del año en curso, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que Porvenir S. A. no atacó las premisas que soportaban el proveído a través del cual se negó la concesión del recurso de casación, en particular, lo concerniente al interés económico, puesto que no allegó prueba alguna que diera cuenta de que el perjuicio supera el equivalente a los 120 salarios mínimos. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 76001310501720220013301
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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual
órgano de cierre.Radicación n.° 76001310501720220013301
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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 25 y el 27 de febrero de 2025, término en el que no se recibió escrito de oposición.
Posteriormente, el 28 de marzo del año en curso, la apoderada de Colpensiones allegó «alegatos de conclusión, para que mediante sentencia se haga tránsito a cosa juzgada, se analice íntegramente y SE CONFIRME».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidadRadicación n.° 76001310501720220013301
el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidadRadicación n.° 76001310501720220013301 SCLAJPT-05 V.00 6 planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la accionada fue determinado por el juez plural en $91.334.152, suma que no alcanza el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Tal conclusión se mantiene incólume en el presente proveído, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, ade más, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que
de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, ade más, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentosRadicación n.° 76001310501720220013301 SCLAJPT-05 V.00 7 relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, la supuesta afectación que causa el precedente emitido por esta Corte a la sostenibilidad financiera del sistema, la improcedencia de los perjuicios reclamados y la imposibilidad de mostrarle al afiliado el monto de su prestación de vejez al momento del traslado de régimen, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declara bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado porRadicación n.° 76001310501720220013301
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MARTHA GARZÓN RODRÍGUEZ contra la recurrente , trámite al que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) fue vinculada como «llamada en garantía».
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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