CSJ - AL7121-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7121-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7121-2025 Radicación n.° 05001310501920190067501 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre la admisión del recurso de casación que MARÍA RUBIELA MESA PINO , en calidad de sucesora procesal de ANTONIO MARÍA GIRALDO ARTEAGA, interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido contra la CORPORACIÓN
LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró proceso ordinario laboral contra la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, procurando la declaratoria de existencia de un contrato deRadicación n.° 05001310501920190067501 SCLAJPT-05 V.00 2 trabajo desde el 30 de mayo de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, cuando finalizó sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo, pese a su condición de discapacidad. En consecuencia, pidió el reintegro, el pago de salarios causados desde la fecha de su despido hasta cuando se haga efectiva su reincorporación y la indemnización por 180 días de salario. En subsidio, solicitó que se condenara a l pago de las indemnizaciones de que trata n los artículos 64 del Código
desde la fecha de su despido hasta cuando se haga efectiva su reincorporación y la indemnización por 180 días de salario. En subsidio, solicitó que se condenara a l pago de las indemnizaciones de que trata n los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997 ; la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 15 de mayo de 2023, admitió como sucesora procesal a María Rubiela Mesa Pino. Asimismo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la enjuiciada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo de la parte vencida en juicio.
Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2024, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la recurrente.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal concedió por auto de 7 de marzo de 2025, al considerar que satisfizo las exigencias previstas para tal fin, en particular, el requisito de interésRadicación n.° 05001310501920190067501 SCLAJPT-05 V.00 3 económico, dado que los salarios que dejó de percibir el causante desde el 31 de enero de 2019 hasta el 22 de noviembre
SCLAJPT-05 V.00 3 económico, dado que los salarios que dejó de percibir el causante desde el 31 de enero de 2019 hasta el 22 de noviembre de 2024, en razón de $44.333 diario s, arrojan un total de $92.744.636, valor que multiplicado por dos asciende a $185.489.272, cifra suficiente para superar la cuantía exigida para 2024.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada oRadicación n.° 05001310501920190067501
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planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada oRadicación n.° 05001310501920190067501 SCLAJPT-05 V.00 4 determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En lo concerniente al interés económico para recurrir de Mesa Pino, en calidad de sucesora procesal, se advierte que está compuesto por las pretensiones negadas en ambas instancias, esto es, el pago de los salarios causados desde el 1.° de febrero de 2019, cuando ocurrió el despid o, hasta el 30 de abril de 2021, momento en el que falleció su esposo, según da cuenta la actuación registrada en el consecutivo n.° 1 de l portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) -sujetos procesales-, junto con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Precisado lo anterior , luce manifiesto el error en que incurrió el juez de alzada al multiplicar la condena por dos, en virtud de la petición de reintegro, como quiera que la muerte del trabajador hace física y jurídicamente imposible tal reinstalación.
Así pues, realizadas las operaciones matemáticas del caso, se tiene que el interés económico de la recurrente, a partir de los conceptos enunciados, asciende a $42.900.000, tal como se detalla enseguida:
TOTAL 42.900.000,00$ SALARIOS DEL 1/02/2019 AL 30/04/2021 35.100.000,00$
detalla enseguida:
TOTAL 42.900.000,00$ SALARIOS DEL 1/02/2019 AL 30/04/2021 35.100.000,00$
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 7.800.000,00$
DESDE HASTA SALARIO MENSUAL NÚMERO DE MESES
VALOR
SALARIOS DEL
1/02/2019 AL 30/04/2021 1/02/2019 31/12/2019 $ 1.300.000,00 11 14.300.000,00$ 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.300.000,00 12 15.600.000,00$ 1/01/2021 30/04/2021 $ 1.300.000,00 4 5.200.000,00$ TOTAL 35.100.000,00$Radicación n.° 05001310501920190067501
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Luego, el perjuicio irrogado a la censura asciende a $42.900.000, cuantía que no supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la decisión confutada, esto es, $156.000.000.
A partir de lo expuesto, el Colegiado de alzada erró al conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sucesora procesal del actor y, por tanto, se inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
la sucesora procesal del actor y, por tanto, se inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que MARÍA RUBIELA MESA PINO , en calidad de sucesora procesal de ANTONIO MARÍA GIRALDO ARTEAGA, presentó frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario
SALARIO
MENSUAL
CUANDO
FINALIZÓ EL
VÍNCULO
LABORAL
SALARIO
DIARIO
NÚMERO DE
DÍAS VALOR
INDEMNIZACIÓN
DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 1.300.000,00$ 43.333,33$ 180 7.800.000,00$Radicación n.° 05001310501920190067501 SCLAJPT-05 V.00 6 que adelantó en contra de la CORPORACIÓN LONJA DE
PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-10-15ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: María Rubiela Mesa Pino, en calidad de sucesora
procesal de Antonio María Giraldo Arteaga
Demandado: Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.
Radicación: 05001310501920190067501
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
Con el acostumbrado respeto por ls decisiones de la Sala, t al como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que sin bien comparto la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación que la parte demandante interpuso, dada la falta de interés económico para ello, lo cierto es que hay un aspecto que estimo oportuno aclarar.
Me refiero, en particular, a que dicho interés la Sala lo calcula
extraordinario de casación que la parte demandante interpuso, dada la falta de interés económico para ello, lo cierto es que hay un aspecto que estimo oportuno aclarar.
Me refiero, en particular, a que dicho interés la Sala lo calcula exclusivamente con los salarios dejados de percibir y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponden a las pretensiones principales de la demanda.
No obstante, advierto que en ese ejercicio también debió cuantificar por separado las pretensiones subsidiarias, específicamente la indemnización que consagra el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, pese a tal circunstancia, finalmente comparto la decisión adoptada, pues advierto que aun contabilizando dicho rubro, en todo caso sería insuficiente para acreditar la cuantía mínima para recurrir en casación, atención al tiempo de servicio -30 de mayo de 2018 a 31 de enero de 2019y el salario percibido por el trabajador -$1.300.000-. Fundamento así mi aclaración de voto en este asunto.Radicación n.° 05001310501920190067501
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Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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Magistrado
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