CSJ - AL7122-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7122-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7122-2025 Radicación n.° 05001310502020200039301 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 3 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN

CARLOS RESTREPO SEP ÚLVEDA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El demandante instaur ó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones,Radicación n.° 05001310502020200039301 SCLAJPT-06 V.00 2 procurando la ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la última el capital obrante en su cuenta de ahorro individual, rendimientos e intereses, sin descuentos por cuotas de administración; a la entidad pública a recibir dichos emolumentos, se i mpongan costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado

por cuotas de administración; a la entidad pública a recibir dichos emolumentos, se i mpongan costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín , mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor JUAN CARLOS RESTREPO SEPULVEDA (sic), identificado con cédula de ciudadanía [...], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la Administradora Colombiana de Pe nsiones

Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor JUAN CARLOS RESTREPO SEPULVEDA (sic), y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros que se hubieren causado con los aportes efectuados por el demandante así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro p rovisional y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima […]. Así

con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro p rovisional y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima […]. Así mismo, condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pen siones Colpensiones, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por el demandante en cada fondo pensional, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su prop io patrimonio de manera indexada los conceptos deRadicación n.° 05001310502020200039301 SCLAJPT-06 V.00 3 comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, […].

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a recibir los aportes que le remita Colfondos S. A. Pensiones y cesantías y la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A ., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deber· reflejarse en su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS (sic) las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS (sic) las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

QUINTO: CONDENAR en costas a Colfondos S. A. Pensiones y

Cesantías y Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., las agencias en derecho se fijan en UN (1) SALARIO MINIMO (sic) LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada una a favor del demandante y se absolver·(sic) de las costas a Colpensiones.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones., (sic) se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta.

Por apelación de Porvenir S. A. y Colfondos S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 22 de julio de 2024, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, pero modificando el numeral SEGUNDO, porque se condena a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado por el señor JUAN CARLOS RESTREPO SEPULVEDA (sic) junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADM INISTRACIÓN, PRIMAS PARA

con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADM INISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MINIMA (sic) debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptosRadicación n.° 05001310502020200039301 SCLAJPT-06 V.00 4 deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, se CONDENA a COLFONDOS S. A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACI ÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IB C, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el numeral QUINTO de la sentencia respecto a la condena en costas a cargo de la

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el numeral QUINTO de la sentencia respecto a la condena en costas a cargo de la

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A., para en su lugar, ABSOLVERLA de este concepto en la primera instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS

S. A. y a favor de la demandante. Agencias en derecho (1) salario mínimo legal vigente del 2024 para cada una.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 23 de septiembre de 2024, tras considerar que la orden de retorno de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la cuenta del demandante, no constituye un agravio para la AFP y, si bien debe sufragar los porcentajes deduci dos por gastos de administración, seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, conceptos que podrían causarle un detrimento, no acreditó que el agravio fuera igual o superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra dicho proveído , Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que los gastos de administración tienen una destinaciónRadicación n.° 05001310502020200039301 SCLAJPT-06 V.00 5 específica por mandato legal , fueron invertidos en la forma exigida por la ley y no se encuentran en su poder. En ese sentido, afirmó que asumir tal obligación «implica que debe

SCLAJPT-06 V.00 5 específica por mandato legal , fueron invertidos en la forma exigida por la ley y no se encuentran en su poder. En ese sentido, afirmó que asumir tal obligación «implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio», lo que acredita su interés económico para recurrir en casación, tal como lo demuestra en el siguiente cuadro:

Además, indicó que tales condenas contrarían lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024. Por auto de 27 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que la AFP no demostró que los gastos de administración super aran la cuantía exigida en el artículo 86 del estatuto procesal laboral, pues, si bien discriminó cada concepto y aportó la liquidación, la cifra estimada no alcanza el valor requerido por ley. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 28 y el 30 de abril deRadicación n.° 05001310502020200039301 SCLAJPT-06 V.00 6 2025, término dentro del cual la parte demandante presentó oposición, solicitando que se desestime la queja dado que «no plantea un problema jurídico de relevancia nacional, ni se evidencia la necesidad de unificar o reiterar jurisprudencia. Por el contrario, se trata de un caso que se enmarca en la

oposición, solicitando que se desestime la queja dado que «no plantea un problema jurídico de relevancia nacional, ni se evidencia la necesidad de unificar o reiterar jurisprudencia. Por el contrario, se trata de un caso que se enmarca en la aplicación pacífica y reiterada de la jurisprudencia en materia de ineficacia de la afiliación».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previs to en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de laRadicación n.° 05001310502020200039301 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó parcialmente la de primera instancia, modificó el ordinal segundo y revocó parte del ordinal quinto. En lo que atañe a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexad os. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por los aportes y rendimientos financieros, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado; recursos que, si bien son administrados por la entidad, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, el promotor del litigio.

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían serRadicación n.° 05001310502020200039301 SCLAJPT-06 V.00 8 una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales

el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían serRadicación n.° 05001310502020200039301 SCLAJPT-06 V.00 8 una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL1396-2025).

En relación con lo anterior, no basta con que Porvenir

S. A. señale una cifra , pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302 -2025). Aunado a ello, la suma indicada ($33.344.929) no supera el valor de $156.000.000, que corresponde a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de qu e trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 2024 este ascendió a $1.300.000 (CSJ AL28082025).

De otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso, esto es, que los gastos de administración a los que fue condenada tiene n una destinación específica, por lo que ya fueron invertidos conforme a la ley y no se encuentran en su poder, así como

incluidos en el recurso, esto es, que los gastos de administración a los que fue condenada tiene n una destinación específica, por lo que ya fueron invertidos conforme a la ley y no se encuentran en su poder, así como la referencia en torno a la aplicación de la sentencia CC SU107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de laRadicación n.° 05001310502020200039301 SCLAJPT-06 V.00 9 decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, comoquiera que el accionante presentó réplica, conforme los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluía en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantadoRadicación n.° 05001310502020200039301

SCLAJPT-06 V.00 10

por JUAN CARLOS RESTREPO SEP ÚLVEDA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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