CSJ - AL7123-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7123-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7123-2025 Radicación n.° 08001310500120230005301 Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 25 de noviembre de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

HERNANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ CAÑARETE contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que seRadicación n.° 08001310500120230005301 SCLAJPT-05 V.00 2 ordene a la primera devolver a la segunda las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, frutos e intereses y los gastos de administración; se ordene a la última recibir dichos conceptos y aceptar su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); las costas y lo que se acredite ultra y extra petita.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado

recibir dichos conceptos y aceptar su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); las costas y lo que se acredite ultra y extra petita.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 9 de octubre de 2023, resolvió:

1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO

(sic) IMPETRADAS POR LAS DEMANDADAS ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic)

PORVENIR SA POR LAS RESULTAS DEL PROCESO, EXCEPTO LA

DE BUENE FE (sic)

2. DECLARAR QUE EL TRASLADO DE REGIMEN (sic) PENSIONAL

QUE EFECTUO (sic) EL ACTOR HERNANDO RAFAEL DOMINGUEZ

(sic) CAÑARETE DESDE EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA EN ESE MOMENTO ANTE EL INSTITUTO

DE SEGURO SOCIAL EN FEBRERO 15 DE 1998 HACIA EL

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y (sic) SOLIDARIDAD POR

MEDIO DEL PORVENIR SE DECLARA INEFICAZ Y EN

CONSECUENCIA SE DISPONE EL REGRESO AUTOMÁTICO DEL

ACTOR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN

DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES (sic)

3. CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES (sic) CESANTÍAS PORVENIR SA A TRASLADAR AL

ACTOR HERNANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ CAÑARETE CON

3. CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES (sic) CESANTÍAS PORVENIR SA A TRASLADAR AL

ACTOR HERNANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ CAÑARETE CON

DESTINO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN

DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES (sic) ASIMISMO

TRASLADAR CON DESTINO A COLPENSIONES, TODOS LOS

VALORES QUE POSEA EN SU CUENTA DE HORRO (sic)

INDIVIDUAL EL (sic) ACTOR YA MENCIONADO COMO APORTES,

COTIZACIONES, FRUTOS E INTERESES, RENDIMIENTOS, BONOS

PENSIONALES SI TUVIERE DERECHO AL MISMO (sic), SUMAS

PREVISIONALES DE LA ASEGURADORA, SIN NINGÚN TIPO DE

DESCUENTO POR CUOTA DE ADMINISTRACIÓN Y COMISIONES,

LOS PORCENTAJES DESTINADOS A CONFORMAR EL FONDO DE

GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA CON SUS PROPIAS UTILIDADES.

TODO ESTO DEBIDAMENTE INDEXADO, ACOMPAÑADO DE LARadicación n.° 08001310500120230005301

SCLAJPT-05 V.00 3

RESPECTIVA ENTREGA DEL ARCHIVO PLANO, PUES LOS

CONCEPTOS DEBERÁN APARECER DISCRIMINADOS CON SUS

RESPECTIVOS VALORES CON EL DETALLE PORMENORIZADO

DE LOS SITIOS, INGRESO BASE DE COTIZACIÓN, APORTES Y

DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LO JUSTIFIQUE.

TERMINO (sic) PARA CUMPLIR ESTA SENTENCIA POR PARTE DE

PORVENIR, UN MES, TREINTA DIAS (sic) CALENDARIOS, QUÉ (sic)

DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LO JUSTIFIQUE.

TERMINO (sic) PARA CUMPLIR ESTA SENTENCIA POR PARTE DE

PORVENIR, UN MES, TREINTA DIAS (sic) CALENDARIOS, QUÉ (sic)

SE CONTARÁN DESDE QUE ALCANCEN (sic) EJECUTORIA LA

MISMA

4. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES A RECIBIR Y REINSTALAR EN EL

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA QUE

ACTUALMENTE ADMINISTRA, AL ACTOR FERNANDO RAFAEL

DOMÍNGUEZ CAÑARETE, ASI MISMO (sic) A RECIBIR DE PARTE

DE PORVENIR TODOS LOS VALORES QUE ESTE POSEA EN SU

CUENTA AHORRO INDIVIDUAL, COMO APORTES, RENDIMIENTO

(sic), FRUTOS, E INTERESES, BONOS PENSIONALES, SI TUVIERE

DERECHO AL MISMO, SUMAS ADICIONALES DE LA

ASEGURADORA, TODO SIN NINGÚN TIPO DE DESCUENTO POR

CUOTA (sic) ADMINISTRACIÓN NI COMISIONES, ADICIONADO

(sic) LOS PORCENTAJES DESTINADOS A CONFORMAR EL FONDO

DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA CON CARGO ESTE ULTIMO

(sic) A UTILIDADES Y TODOS ESTOS CONCEPTOS DEBIDAMENTE

INDEXADOS. LOS CONCEPTOS DEBERÁN PARECER (sic)

DISCRIMINADOS CON SUS RESPECTIVOS VALORES, CON EL

DETALLE POR MEMORIZADO (sic) DE LOS CICLOS DE INGRESO,

BASE DE COTIZACIÓN, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN

RELEVANTE (sic)

DISCRIMINADOS CON SUS RESPECTIVOS VALORES, CON EL

DETALLE POR MEMORIZADO (sic) DE LOS CICLOS DE INGRESO,

BASE DE COTIZACIÓN, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN

RELEVANTE (sic)

5. QUEDAN FIJADAS AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA

PARTE VENCIDA COLPENSIONES Y PORVENIR (sic)

6. SI ESTA SENTENCIAS (sic) NO FUERA APELADA SE ORDENA

SU CONSULTA […].

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, confirmó la de primer grado e impuso costas a las recurrentes. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 25 de noviembre de la pasadaRadicación n.° 08001310500120230005301 SCLAJPT-05 V.00 4 anualidad, tras considerar que carece de interés económico, pues la condena a trasladar las sumas obrantes en la cuenta individual del afiliado sólo implica la transferencia de fondos que no le pertenecen. Precisó que el agravio podría derivarse de la orden de reintegrar «los gastos de administración», más los porcentajes destinados a seguros previsionales y Fogapemi; sin embargo, «corresponden a un porcentaje mínimo de la cotización, por tanto, no alcanzan la cuantía de $156.000.000 » y la

porcentajes destinados a seguros previsionales y Fogapemi; sin embargo, «corresponden a un porcentaje mínimo de la cotización, por tanto, no alcanzan la cuantía de $156.000.000 » y la recurrente no cumplió con la carga de probar que el monto del agravio habilita la procedencia del recurso extraordinario.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que , contrario a lo resuelto en el auto recurrido, sí cuenta con interés económico para recurrir. Además, solicit ó la aplicación del auto CSJ AL1533-2020 y la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional.

Por auto de 25 de abril hogaño, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que el cálculo de la diferencia pensional conforme al auto CSJ AL1533-2020 se realiza cuando quien recurre es la parte demandante; además, reiteró que la recurrente no cumplió con la carga de acreditar la cuantía de los rubros que sí podrían representarle un perjuicio y que, «con la intervención del Contador asignado […] estos conceptos arrojaron la suma de $4.029.758,67», valor que no supera la cuantía para recurrir. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 08001310500120230005301

SCLAJPT-05 V.00 5

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y el 21 de mayo de 2025,

SCLAJPT-05 V.00 5

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y el 21 de mayo de 2025, término en el que no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 08001310500120230005301

SCLAJPT-05 V.00 6

En el presente asunto, la sentencia que se pretende

determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 08001310500120230005301

SCLAJPT-05 V.00 6

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos, frutos e intereses y los bonos pensionales «si tuviere derecho»; además, las «sumas previsionales de la aseguradora» y los porcentajes destinados al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, conviene recordar que dicha entidad, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos, frutos e intereses y bonos pensionales «si tuviere derecho al mismo (sic)», no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado; recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como primas de seguros previsionales, que entiende la Sala es a lo que se hace referencia con las «sumas previsionales de la aseguradora», sin lugar a descontar cuotas de administración o «comisiones» y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente

que se hace referencia con las «sumas previsionales de la aseguradora», sin lugar a descontar cuotas de administración o «comisiones» y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, leRadicación n.° 08001310500120230005301 SCLAJPT-05 V.00 7 correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL81602024, AL8164-2024).

En efecto, en el auto censurado, el Colegiado de instancia estableció que las sumas que le podrían causar un agravio «corresponden a un porcentaje mínimo de la cotización, por tanto, no alcanzan la cuantía de $156.000.000» y, en el proveído por medio del cual resolvió la reposición, puntualizó que tales conceptos ascienden a $4.029.758,67; sin embargo, la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, puesto que, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.

Por otra parte , tampoco hay lugar a estimar el

puede suplir, puesto que, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.

Por otra parte , tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual , para calcular su interés , debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).Radicación n.° 08001310500120230005301

SCLAJPT-05 V.00 8

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

De otro lado , importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 08001310500120230005301

SCLAJPT-05 V.00 9

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por HERNANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ CAÑARETE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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