CSJ - AL7123-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7123-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7123-2025 Radicación n.° 08001310500120230005301 Acta 21
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 25 de noviembre de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
HERNANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ CAÑARETE contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que seRadicación n.° 08001310500120230005301 SCLAJPT-05 V.00 2 ordene a la primera devolver a la segunda las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, frutos e intereses y los gastos de administración; se ordene a la última recibir dichos conceptos y aceptar su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); las costas y lo que se acredite ultra y extra petita.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado
recibir dichos conceptos y aceptar su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); las costas y lo que se acredite ultra y extra petita.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 9 de octubre de 2023, resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO
(sic) IMPETRADAS POR LAS DEMANDADAS ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic)
PORVENIR SA POR LAS RESULTAS DEL PROCESO, EXCEPTO LA
DE BUENE FE (sic)
2. DECLARAR QUE EL TRASLADO DE REGIMEN (sic) PENSIONAL
QUE EFECTUO (sic) EL ACTOR HERNANDO RAFAEL DOMINGUEZ
(sic) CAÑARETE DESDE EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA EN ESE MOMENTO ANTE EL INSTITUTO
DE SEGURO SOCIAL EN FEBRERO 15 DE 1998 HACIA EL
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y (sic) SOLIDARIDAD POR
MEDIO DEL PORVENIR SE DECLARA INEFICAZ Y EN
CONSECUENCIA SE DISPONE EL REGRESO AUTOMÁTICO DEL
ACTOR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES (sic)
3. CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES (sic) CESANTÍAS PORVENIR SA A TRASLADAR AL
ACTOR HERNANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ CAÑARETE CON
3. CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES (sic) CESANTÍAS PORVENIR SA A TRASLADAR AL
ACTOR HERNANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ CAÑARETE CON
DESTINO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES (sic) ASIMISMO
TRASLADAR CON DESTINO A COLPENSIONES, TODOS LOS
VALORES QUE POSEA EN SU CUENTA DE HORRO (sic)
INDIVIDUAL EL (sic) ACTOR YA MENCIONADO COMO APORTES,
COTIZACIONES, FRUTOS E INTERESES, RENDIMIENTOS, BONOS
PENSIONALES SI TUVIERE DERECHO AL MISMO (sic), SUMAS
PREVISIONALES DE LA ASEGURADORA, SIN NINGÚN TIPO DE
DESCUENTO POR CUOTA DE ADMINISTRACIÓN Y COMISIONES,
LOS PORCENTAJES DESTINADOS A CONFORMAR EL FONDO DE
GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA CON SUS PROPIAS UTILIDADES.
TODO ESTO DEBIDAMENTE INDEXADO, ACOMPAÑADO DE LARadicación n.° 08001310500120230005301
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RESPECTIVA ENTREGA DEL ARCHIVO PLANO, PUES LOS
CONCEPTOS DEBERÁN APARECER DISCRIMINADOS CON SUS
RESPECTIVOS VALORES CON EL DETALLE PORMENORIZADO
DE LOS SITIOS, INGRESO BASE DE COTIZACIÓN, APORTES Y
DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LO JUSTIFIQUE.
TERMINO (sic) PARA CUMPLIR ESTA SENTENCIA POR PARTE DE
PORVENIR, UN MES, TREINTA DIAS (sic) CALENDARIOS, QUÉ (sic)
DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LO JUSTIFIQUE.
TERMINO (sic) PARA CUMPLIR ESTA SENTENCIA POR PARTE DE
PORVENIR, UN MES, TREINTA DIAS (sic) CALENDARIOS, QUÉ (sic)
SE CONTARÁN DESDE QUE ALCANCEN (sic) EJECUTORIA LA
MISMA
4. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES A RECIBIR Y REINSTALAR EN EL
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA QUE
ACTUALMENTE ADMINISTRA, AL ACTOR FERNANDO RAFAEL
DOMÍNGUEZ CAÑARETE, ASI MISMO (sic) A RECIBIR DE PARTE
DE PORVENIR TODOS LOS VALORES QUE ESTE POSEA EN SU
CUENTA AHORRO INDIVIDUAL, COMO APORTES, RENDIMIENTO
(sic), FRUTOS, E INTERESES, BONOS PENSIONALES, SI TUVIERE
DERECHO AL MISMO, SUMAS ADICIONALES DE LA
ASEGURADORA, TODO SIN NINGÚN TIPO DE DESCUENTO POR
CUOTA (sic) ADMINISTRACIÓN NI COMISIONES, ADICIONADO
(sic) LOS PORCENTAJES DESTINADOS A CONFORMAR EL FONDO
DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA CON CARGO ESTE ULTIMO
(sic) A UTILIDADES Y TODOS ESTOS CONCEPTOS DEBIDAMENTE
INDEXADOS. LOS CONCEPTOS DEBERÁN PARECER (sic)
DISCRIMINADOS CON SUS RESPECTIVOS VALORES, CON EL
DETALLE POR MEMORIZADO (sic) DE LOS CICLOS DE INGRESO,
BASE DE COTIZACIÓN, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN
RELEVANTE (sic)
DISCRIMINADOS CON SUS RESPECTIVOS VALORES, CON EL
DETALLE POR MEMORIZADO (sic) DE LOS CICLOS DE INGRESO,
BASE DE COTIZACIÓN, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN
RELEVANTE (sic)
5. QUEDAN FIJADAS AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA
PARTE VENCIDA COLPENSIONES Y PORVENIR (sic)
6. SI ESTA SENTENCIAS (sic) NO FUERA APELADA SE ORDENA
SU CONSULTA […].
Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, confirmó la de primer grado e impuso costas a las recurrentes. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 25 de noviembre de la pasadaRadicación n.° 08001310500120230005301 SCLAJPT-05 V.00 4 anualidad, tras considerar que carece de interés económico, pues la condena a trasladar las sumas obrantes en la cuenta individual del afiliado sólo implica la transferencia de fondos que no le pertenecen. Precisó que el agravio podría derivarse de la orden de reintegrar «los gastos de administración», más los porcentajes destinados a seguros previsionales y Fogapemi; sin embargo, «corresponden a un porcentaje mínimo de la cotización, por tanto, no alcanzan la cuantía de $156.000.000 » y la
porcentajes destinados a seguros previsionales y Fogapemi; sin embargo, «corresponden a un porcentaje mínimo de la cotización, por tanto, no alcanzan la cuantía de $156.000.000 » y la recurrente no cumplió con la carga de probar que el monto del agravio habilita la procedencia del recurso extraordinario.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que , contrario a lo resuelto en el auto recurrido, sí cuenta con interés económico para recurrir. Además, solicit ó la aplicación del auto CSJ AL1533-2020 y la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional.
Por auto de 25 de abril hogaño, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que el cálculo de la diferencia pensional conforme al auto CSJ AL1533-2020 se realiza cuando quien recurre es la parte demandante; además, reiteró que la recurrente no cumplió con la carga de acreditar la cuantía de los rubros que sí podrían representarle un perjuicio y que, «con la intervención del Contador asignado […] estos conceptos arrojaron la suma de $4.029.758,67», valor que no supera la cuantía para recurrir. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 08001310500120230005301
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Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y el 21 de mayo de 2025,
SCLAJPT-05 V.00 5
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y el 21 de mayo de 2025, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 08001310500120230005301
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En el presente asunto, la sentencia que se pretende
determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 08001310500120230005301
SCLAJPT-05 V.00 6
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos, frutos e intereses y los bonos pensionales «si tuviere derecho»; además, las «sumas previsionales de la aseguradora» y los porcentajes destinados al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, conviene recordar que dicha entidad, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos, frutos e intereses y bonos pensionales «si tuviere derecho al mismo (sic)», no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado; recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como primas de seguros previsionales, que entiende la Sala es a lo que se hace referencia con las «sumas previsionales de la aseguradora», sin lugar a descontar cuotas de administración o «comisiones» y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente
que se hace referencia con las «sumas previsionales de la aseguradora», sin lugar a descontar cuotas de administración o «comisiones» y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, leRadicación n.° 08001310500120230005301 SCLAJPT-05 V.00 7 correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL81602024, AL8164-2024).
En efecto, en el auto censurado, el Colegiado de instancia estableció que las sumas que le podrían causar un agravio «corresponden a un porcentaje mínimo de la cotización, por tanto, no alcanzan la cuantía de $156.000.000» y, en el proveído por medio del cual resolvió la reposición, puntualizó que tales conceptos ascienden a $4.029.758,67; sin embargo, la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, puesto que, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.
Por otra parte , tampoco hay lugar a estimar el
puede suplir, puesto que, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.
Por otra parte , tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual , para calcular su interés , debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).Radicación n.° 08001310500120230005301
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Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
De otro lado , importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, comoquiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 08001310500120230005301
SCLAJPT-05 V.00 9
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por HERNANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ CAÑARETE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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