CSJ - AL7124-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7124-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7124-2025 Radicación n.° 17001310500120220011801 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide sobre el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA CRISTINA

DUARTE AR ÉVALO contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación y traslado al Régimen de AhorroRadicación n.° 17001310500120220011801

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Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene retornar a Colpensiones los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil; gastos de administración o cualquier otro con cargo a su patrimonio; asimismo, que se condene a Protección S. A., en caso de haber le reconocido alguna pensión, a seguir pagándola hasta que se materialice

el artículo 1746 del Código Civil; gastos de administración o cualquier otro con cargo a su patrimonio; asimismo, que se condene a Protección S. A., en caso de haber le reconocido alguna pensión, a seguir pagándola hasta que se materialice el traslado a Colpensiones y sea incluida en nómina de pensionados y las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 15 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “prescripción, exoneración de condena de costas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por parte de mi representada, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, y PROBADAS las excepciones denominadas excepción de mérito seguro previsional, excepción de mérito cuotas de administración que fueron formuladas por Protección S. A., conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones art. 48 de la Co nstitución Política, adicionado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, saneamiento de una presunta nulidad, prescripción, imposibilidad de condena en costas” formuladas por Colpensiones, conforme a lo indicado en la

artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, saneamiento de una presunta nulidad, prescripción, imposibilidad de condena en costas” formuladas por Colpensiones, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que el traslado de la señora MARTHA CRISTINA DUARTE ARÉVALO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó a PROTECCION (sic) S. A. el 12 de noviembre de 1999, efectivo a partir del 01 de enero de 2000 y hasta la actualidad, es ineficaz, razón por la cual deberáRadicación n.° 17001310500120220011801

SCLAJPT-06 V.00 3 entenderse que la demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESrecibir nuevamente a la señora MARTHA CRISTINA DUARTE ARÉVALO y la active como afiliada cotizante al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra.

QUINTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEStodos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la actora, concernidos con el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de este capital y los bonos pensionales si a ello hay lugar, siempre y cuando hayan sido debidamente pagados, en caso de que se hubiere pagado se deberá anular el

actora, concernidos con el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de este capital y los bonos pensionales si a ello hay lugar, siempre y cuando hayan sido debidamente pagados, en caso de que se hubiere pagado se deberá anular el bono y ya COLPENSIONES se encargara de realizar el trámite correspondiente sea un bono tipo B o tipo T para el financiamiento de la pensión en el momento en que la demandante lo solicite y esto desde el 01 de enero de 2000, cuando se hizo efectivo el traslado que la actora realizó a protección el 12 de noviembre de 1999 hasta la actualidad.

Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Luego de lo cual Colpensiones deberá recomponer la historia laboral de la demandante con la información recibida.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas a favor del demandante en un 100% de las causadas.

OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a favor de Colpensiones, en el evento en que la misma no sea apelada.

Por apelación de Colpensiones, así como en virtud d el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 6 de febrero de 2025,Radicación n.° 17001310500120220011801

grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 6 de febrero de 2025,Radicación n.° 17001310500120220011801 SCLAJPT-06 V.00 4 confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a cargo de dicha entidad.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 27 de marzo de 2025, tras considerar que la condena impuesta a su cargo consiste en reactivar la afiliación de la actora y recibir los rubros ordenados en devolución, esto es, una obligación de hacer, que no es susceptible de cuantificar; por tanto, no se cumplieron los requisitos para conceder el recurso.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que la selección de los regímenes existentes es única y exclusiva del afiliado, por lo que la entidad no está obligada a efectuar el traslado del RAIS al RPM; afirmó que tampoco es competente para declarar «la nulidad » de la afiliación entre regímenes , m enos aun cuando no se probó un vicio del consentimiento de la afiliada cuando se cambió de régimen pensional.

Agregó que es improcedente el traslado, ya que la demandante presentó la solicitud fuera del término legal establecido y, por último, señaló para lograr el tantas veces mencionado traslado, debe acreditar se la formalización al Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión en Colombia - SIAFP, devolver los aportes a

establecido y, por último, señaló para lograr el tantas veces mencionado traslado, debe acreditar se la formalización al Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión en Colombia - SIAFP, devolver los aportes a Colpensiones, con el detalle de los aportes realizados y que se reintegre la totalidad de la cotización, es decir:Radicación n.° 17001310500120220011801 SCLAJPT-06 V.00 5 i) Recursos cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, iii) Rendimientos, iv) Anulación de Bonos Pensionales v) Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales, frutos e intereses, gastos de administración y demás valores consignados en la cuenta individual del afiliado, todo lo anterior debe ser reintegrado de manera indexado. Igualmente, situación que no se esta (sic) presentando en el presente caso.

Por auto de 3 de abril de 2025, el juez de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que Colpensiones solo está obligada a recibir los rubros ordenados y a reactivar la afiliación de la accionante, lo que no constituye agravio alguno, además de que el interés económico no es un factor determinable en la sentencia. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 28 y 30 de abril de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 28 y 30 de abril de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum, ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 17001310500120220011801

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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante , su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen , el juez colegiado confirmó la decisión de primera instancia. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en recibir nuevamente a la

determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen , el juez colegiado confirmó la decisión de primera instancia. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en recibir nuevamente a la demandante, activarla como afiliada cotizante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recomponer la historia laboral con la información recibida.

En ese orden, la condena impuesta a la recurrente se circunscribe exclusivamente a aceptar los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante; es decir, constituye una obligación de hacer que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Ahora, pese a que esta Corte ha ilustrado que laRadicación n.° 17001310500120220011801 SCLAJPT-06 V.00 7 absolución de una AFP de retornar al RPM los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, podría generarle un impacto económico en perjuicio a Colpensiones, lo cierto es que tales concept os deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL22982025).

Al respecto, se ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en que el juzgador de alzada se abstuvo de

2025).

Al respecto, se ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acredita r los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, no es posible determinar e interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor debe ser determinado o, al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Por otra parte , los argumentos de la recurrente relacionados con que la entidad no está obligada aRadicación n.° 17001310500120220011801 SCLAJPT-06 V.00 8 materializar el traslado de la demandante del RAIS al RPM; que el término para ello fue declarado exequible en la sentencia CC C-124-2004; la competencia para declarar «la nulidad» de la afiliación y la improcedencia del traslado de la demandante por ser extemporáneo, junto con las condiciones y requisitos para realizarlo, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al

destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de febrero de 2025 en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA CRISTINA DUARTE ARÉVALO contra laRadicación n.° 17001310500120220011801

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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