CSJ - AL7125-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7125-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7125-2025 Radicación n.° 73001310500620230019401 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 14 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA BEATRIZ QUESADA TIQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 73001310500620230019401

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Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y se condene a la primera devolver a la segunda todos los aportes, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, resolvió:

con todos sus frutos e intereses.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por MARTHA BEATRIZ QUESADA TIQUE del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINSITRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1o. de mayo de 1999.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez PORVENIR S.A. cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. […]

al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. […]

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 22 de agosto de 2024, dispuso:Radicación n.° 73001310500620230019401

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PRIMERO: ADICIONAR el ordinal 2° de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de ordenar también la devolución de la prima de seguro previsional, así como bonos pensionales si hubiere lugar a ello, debidamente indexados, y que las condenas por concepto de gastos de administración, primas previsionales y el porcentaje destinado a fondo de garantía de pensión mínima sean con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada. […]

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 14 de noviembre de la pasada anualidad, tras considerar que la devolución del capital obrante en la cuenta de ahorro individual no le genera a la AFP un detrimento y, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destin ado al Fogapemi

anualidad, tras considerar que la devolución del capital obrante en la cuenta de ahorro individual no le genera a la AFP un detrimento y, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destin ado al Fogapemi podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida e n el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que el requisito de interés económico se cumple, si se tiene de presente que esta Corporación enseñó que dicho concepto se liquidaba tomando «la diferencia económica en la prestación que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional (…), teniendo en cuenta: i) la probabilidad de vida de aquel, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado».Radicación n.° 73001310500620230019401

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Por auto de 3 de abril de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , con sustento en que la censura no cumple con el requisito de interés económico, en tanto que «la eventual prestación pensional estaría a cargo de COLPENSIONES, y no de PORVENIR S.A. ». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y el 21 de mayo de 2025, término en el

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y el 21 de mayo de 2025, término en el que la demandante allegó escrito de oposición, a través del cual acudió a los mismos argumentos expuestos por el juez de alzada para negar la concesión del recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 73001310500620230019401 SCLAJPT-05 V.00 5 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia. En lo conc erniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones con sus frutos e intereses, bonos pensionales , gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, frente a los valores integrados por los dineros de la cuenta de ahorro individual del actor, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene de presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que , si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.Radicación n.° 73001310500620230019401

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Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros

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Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL1396-2025).

De otro lado, no es pertinente revisar la diferencia pensional entre uno u otro régimen pensional a favor de la demandante, pues tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones, sino de aquél, como se adoctrinó en providencia CSJ AL1533-2020.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, como quiera que la promotora del litigio presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8. ° delRadicación n.° 73001310500620230019401

que se declarará bien denegado.

Finalmente, como quiera que la promotora del litigio presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8. ° delRadicación n.° 73001310500620230019401 SCLAJPT-05 V.00 7 artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado

MARTHA BEATRIZ QUESADA TIQUE contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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