CSJ - AL7126-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7126-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7126-2025 Radicación n.° 76001310501620190017401 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por FABIO MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra RIOPAILA CASTILLA S. A. y el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA RIOPAILA
CASTILLA S. A. (SINTRACASTILLA).
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a las demandadas procurando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Riopaila Castilla S. A., que rigió entre el 12 de junio de 1989 y 17 de marzo de 2018 y que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y Sintracastilla. Asimismo, pidió que, en aplicación del principio «a trabajo de igual valor, salario igual », se le conceda la nivelación salarial, reliquidación de susRadicación n.° 76001310501620190017401 SCLAJPT-06 V.00 2 prestaciones sociales , prima de vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones; el pago de la s indemnizaciones moratoria y por falta de consignación de las
SCLAJPT-06 V.00 2 prestaciones sociales , prima de vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones; el pago de la s indemnizaciones moratoria y por falta de consignación de las cesantías, lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones indicó, en síntesis, que laboró para Riopaila Castilla S. A . a través de intermediarios, razón por la que percibió un salario inferior al asignado a los trabajadores vinculados directamente, pese a que realizó las mismas funciones. Agregó que no se le reconocieron los beneficios convencionales a los que tenía derecho.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 20 de septiembre de 2023, en la que resolvió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por
RIOPAILA CASTILLA S.A Y SINDICATO DE TRABAJADORES
DE (sic) EMPRESA RIOPAILA CASTILLA S.A
SINTRACASTILLA.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas por FABIO
MEDINA […]
(Énfasis del texto original)
Por apelación del promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025 , confirmó la decisión de primer grado.
Contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal mediante a uto de 11 de abril de 2025 , al considerar que,
primer grado.
Contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal mediante a uto de 11 de abril de 2025 , al considerar que, como «existe discusión respecto del salario devengado por elRadicación n.° 76001310501620190017401 SCLAJPT-06 V.00 3 trabajador», el interés económico debía calcularse conforme al mínimo mensual legal vigente , lo que arrojó la suma de $215.022.068, monto que , indicó, superaba la cuantía exigida en la ley. En consecuencia, remitió el expediente a este órgano de cierre para el trámite respectivo.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con
el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001310501620190017401
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En el caso bajo examen , el perjuicio irrogado al demandante lo constituyen las pretensiones negadas en primera instancia que, apeladas, fueron confirmadas por el Tribunal, a saber: nivelación salarial con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales , prima de vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por falta de consignación de las cesantías.
En ese horizonte, con el fin de determinar el interés para recurrir del actor en este asunto, conviene advertir que, del examen del expediente, no se vislumbra documento alguno con un parámetro objetivo de comparación para determinar las diferencias que resulten entre la remuneración recibida y la que devengaron los trabajadores vinculados a la empresa Riopaila Castilla S. A., en los términos solicitados en el libelo inaugural .
Lo anterior, a su vez, impide calcular el reajuste de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad en pensiones; así como las sanciones contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley
Lo anterior, a su vez, impide calcular el reajuste de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad en pensiones; así como las sanciones contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Dicho en otras palabras, si en el escrito de demanda no se suministra ningún parámetro que permit a determinar la cuantía de dichas pretensiones, resulta inviable calcularlas para incluirlas dentro del interés económico para recurrir en casación, dado que la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el expediente y, como la parte actora no cuantificó sus pretensiones ni suministró la informaciónRadicación n.° 76001310501620190017401 SCLAJPT-06 V.00 5 que le correspondía, no es posible calcular el agravio sufrido con el fallo censurado (CSJ AL3744-2024).
De acuerdo con lo expuesto, resulta improcedente efectuar los cálculos «conforme al salario mínimo mensual legal vigente » como lo hizo el Tribunal al momento de conceder el recurso extraordinario, pues, se itera, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés en casos como el presente, es el de la diferencia económica cuyo resultado solo es posible obtener del salario con el que se pretendía nivelar , aspecto que se echa de menos y que impide efectuar las operaciones de rigor, todo lo cual conlleva a inadmitir el recurso extraordinario (CSJ AL3744-2024).
Por lo expuesto, esta Sala inadmitirá el recurso de casación formulado por el promotor del juicio.
III. DECISIÓN
a inadmitir el recurso extraordinario (CSJ AL3744-2024).
Por lo expuesto, esta Sala inadmitirá el recurso de casación formulado por el promotor del juicio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que FABIO MEDINA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad
RIOPAILA CASTILLA S. A. y el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE EMPRESA RIOPAILA CASTILLA S. A.
(SINTRACASTILLA)Radicación n.° 76001310501620190017401
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SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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