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CSJ - AL7128-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7128-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7128-2017 Radicación n.78870 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto de 25 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 23 de junio de 2017, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY SERNA DE CHAMORRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la recurrente.

I. ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que la señora Luz Dary Radicación n. 78870

Serna de Chamorro instauró proceso ordinario laboral contra las citadas entidades con el fin de que se condene al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, junto con el retroactivo pensional respectivo; la indexación; los intereses moratorios y las costas del proceso. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 28 de julio de 2016, tras calificar no

prósperas las excepciones propuestas por las demandadas, declaró la nulidad del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual e igualmente, que le asiste el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a cargo de Colpensiones desde el 28 de junio de 2009, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley. Dispuso, además, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 28 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2016 por valor de $61.114.585; más los intereses moratorios desde el mes de mayo de 2010 y hasta el pago de la suma adeudada y autorizó los descuentos por salud e impuso costas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 23 de junio de 2017, al definir la alzada interpuesta por las demandadas, modificó Radicación n. 78870 la de primer grado y en su lugar, le ordenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, «efectuar la devolución del Bono Pensional Tipo A Modalidad 2 a nombre de la señora LUZ DARY SERNA DE CHAMORRO, emitido y pagado mediante resolución No. 11162 del 24 de junio de 2013, con destino a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO». Además, la condenó al pago de los intereses moratorios desde el 1% de mayo de 2010 hasta la fecha de

ejecutoria de esta sentencia. Así mismo, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar Ia pensión de vejez reclamada a favor de la accionante, a partir del lo de julio del año 2009, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a razón de catorce mesadas al año y con el correspondiente retroactivo por valor de $65.359.355 junto con el pago de los intereses moratorios a partir del dia siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y hasta que se verifique el pago del retroactivo adeudado. Y la confirmó en todo lo demás. Inconforme con la anterior determinación, la demandada 'Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de casación, que el juez colegiado mediante proveído del 25 de julio de 2017, lo negó al considerar la falta de interés para recurrir por la parte de la citada demandada por cuanto que: [E]l único agravio o perjuicio irrogado a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS por las condenas en esta instancia, son la imposición del pago de intereses moratorios a partir del 1% de mayo de 2010 y hasta la ejecutoria de la sentencia emanada por esta Sala de Decisión pues ya Radicación n. 78870 quedo ampliamente analizado por nuestro órgano de cierre que frente a nulidades de traslado de régimen pensional, y su posterior traslado de dineros y demás emolumentos depositados en la cuenta de ahorro individual, incluidos los bonos pensionales, los cuales resultan de propiedad exclusiva del

afiliado, las AFP tan solo cumplen con el papel de administradoras o regentes de dichas cuentas, sin confundir su Propio patrimonio con los montos que se encuentran a nombre el afiliado, y que el único perjuicio que se llegase a presentar en dicho caso son los rendimientos que dejaría de percibir por su gestión, no obstante tales perjuicios no resultan tasables para efectos del recurso de casación. En igual forma, liquidó los intereses moratorios desde €l lo de mayo de 2010 ala ejecutoria de la sentencia el 18 de julio de 2017 por valor de $72.660.834 que no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra esta última decisión la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja, para lo cual argumentó que para calcular el interés económico para recurrir no se tuvo en cuenta lo existente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los rendimientos financieros y los bonos pensionales, ni que se ordenó la devolución del bono pensional tipo A modalidad 2, que el despacho olvidó que al realizar tal traslado, este se debe efectuar con los rendimientos respectivos y los intereses moratorios, con lo que ostensiblemente se puede superar la cuantía para incursionar en casación, además se hizo más gravosa la condena al ordenar al reconocimiento de intereses moratorios con las mesadas causadas y bajo la condena de Colpensiones, con lo que en su sentir, supera con creces la cuantía mínima exigida por la ley.

Radicación n. 78870 IL. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Para cuantificar el interés jurídico de la parte demandada a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor del perjuicio irrogado con la sentencia, esto es, la carga económica que se le impuso con la sentencia que se pretende impugnar en casación en la que se le ordenó a la recurrente a «efectuar la devolución del Bono Pensional Tipo A Modalidad 2 a nombre de la señora LUZ DARY SERNA DE CHAMORRO, emitido y pagado mediante resolución No, 11162 del 24 de junio de 2013, con destino a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO». Así mismo, se le condenó al pago de los intereses moratorios desde el 1% de mayo de 2010 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Ha de precisar esta Sala, sobre este tema, que el Radicación n. 78870 artículo 90 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los

artículos 1% y 4% del Decreto 656 de 1994, establece que los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen de pensiones. Recordar también, que los Bonos Pensionales, son aportes que contribuyen a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, y de cara al régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, representan en dinero el traslado a la entidad administradora de los tiempos de cotización que efectuó el afiliado con anterioridad a su ingreso a dicho régimen pensional, bien sea en el ISS (hoy Colpensiones), en cajas de previsión social o en cualesquiera entidades que administraba pasivos pensionales (Art. 115 Ley 100 de 1993). Los cuales se deben representar en pesos; son nominativos, pero se expiden a nombre de los afiliados al sistema, y son endosables a favor de las entidades administradoras o aseguradoras con destino al pago de las pensiones; se mantienen en custodia por las sociedades administradoras de fondos de pensiones hasta que se rediman; y devengan intereses a cargo del emisor (artículo 116 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 13 del Decreto 1299 de 1994). Constituyen el mecanismo para habilitar el tiempo efectivo laboral o el cotizado, y con ello Radicación n. 78870 conformar el capital necesario para disfrutar de una

pensión de vejez. Sobre un tema similar se pronunció la Sala, cumple citar el auto CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterado en providencia AL4015-2017. En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITT COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los términos transcritos. La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al 1S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde

a todos los afiliados al RAIS. Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada Radicación n. 78870 recurrente, circunstancia que, adicionalmente, — dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta. Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, significa que, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías carece de interés para recurrir en casación, dado que cuando el juez de segundo grado, dispuso, en virtud de la multiafiliación de la demandante, la devolución del «Bono Pensional Tipo A Modalidad 2 a nombre de la señora LUZ

DARY SERNA DE CHAMORRO, emitido y pagado mediante resolución No. 11162 del 24 de junio de 2013, con destino a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO» a Colpensiones, no hizo otra cosa que ordenar a esta administradora que parte del capital pensional de la accionante le sea retornado para financiar la pensión de vejez que se le reconoció judicialmente y a cargo de aquella. Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado. Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado. Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de extinguir su Radicación n. 78870 función de administrar el régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión. Ahora, en relación con la condena al pago de los intereses moratorios desde el lo de mayo de 2010 hasta la

fecha de ejecutoria de esta sentencia, no fue motivo de disentimiento por parte de la recurrente; su reproche estuvo dirigido a determinar que con los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, rendimientos financieros y bonos pensionales e intereses moratorios, se supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario y como quedó expresado en precedencia, tales rubros no le pertenecen a la convocada al proceso, sino únicamente al afiliado y por tanto dicha orden no le causa agravio alguno. En consecuencia, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandante para recurrir en casación se concretó en el valor de $72.660.834; por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por el referente legal, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo Radicación n. 78870 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año 2017 data en que se profirió la sentencia de segunda instancia corresponde a $88.526.040, que por lo explicado, la demandada carece de interés jurídico para recurrir. Así las cosas, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al

proceso, que se declarará bien denegado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral. RESUELVE PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia de 23 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por Luz Dary Serna de Chamorro contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la recurrente. Radicación n. 78870 SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase,

CNT A eI AE

y CASTILLO CADENA

RIGOBERTÓ ECHEVERRI BUENO

LUIS QUIROZ ALEMÁN

ALO NETO.

M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MP JORGE MAURICIO BURGOS mo SECRETASRALÍA AD E CASACION LABORAL Se Notificó el auto anterior por anotación 2 en estado ne 490 !

Hoy: —2 NOV. 2017 $e dela constencia que en la fecha y hora _ provei ladeals ¿queda utororiaida : la presente gota, Dj » ZO Acra< : ora Soga

El Secretario:

  • 1

Secr: o Y

República de Colombia Carto Suprema de Justicia Sala de Casación Lubaral

SALVAMENTO DE VOTO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente Radicación n.” 78870

Ref: LUZ DARY SERNA DE CHAMORRO vs ISS (hoy

COLPENSIONES) y COLFONDOS S.A.

Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la nulidad del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, porque, en palabras de la Salvamento de voto n. 78870 providencia, “el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de extinguir su función de administrar el régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo serta frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión”. Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen

pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación, de suerte que no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones. Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como este --en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida--, no puede ser el del coste administrativo que el fondo de pensiones correspondiente dejare de percibir como efecto de Salvamento de voto n. 78870 la validez o invalidez reconocida a la afiliación o traslado, sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, se repite, el de la diferencia económica en la prestación que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado. No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayor de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos

que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado. Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal

SALVAMENTO DE VOTO

Rad. No. 78870

M.P. Dr. JORGE MAURICIO BURGOS

LUZ DARY GUERRA CHAMORRO contra COLFONDOS S.A Y COLPENSIONES, Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria, que considera bien denegado el recurso de casación porque no hay interés jurídico para recurrir, por las razones que pasó a exponer: Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida. El valor de la mesada pensional, está ligado a la fórmula que cada uno de los regimenes pensionales ha adoptado para

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Radicación n. 78770 su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia, es definitiva en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se

tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. En consideración a lo anteriormente expuesto, pienso que la pretensión de anulación de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la formula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra /

J E LUIS QUIROZ ALEMÁN

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