CSJ - AL7129-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7129-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7129-2025 Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de JESÚS HERNANDO DONADO DUR ÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que promueve contra METROLOGÍA,
INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL (MIC SAS).
I. ANTECEDENTES
Jesús Hernando Donado Durán inició proceso ordinario laboral contra Metrología, Instrumentación y Control (MIC SAS), de ahora en adelante solo MIC, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, para que se reconocieran y pagaran las acreencias laborales yRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01 SCLAJPT-05 V.00 2 prestaciones sociales causadas entre el 8 de febrero de 2004 y el 16 de julio de 2016, la pensión sanción de vejez , las demás indemnizaciones legales, lo ultra y extra petita, y las costas (f.os 1 a 5 y 67 a 70 del PDF n.º 1 del c. del Juzgado).
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del
demás indemnizaciones legales, lo ultra y extra petita, y las costas (f.os 1 a 5 y 67 a 70 del PDF n.º 1 del c. del Juzgado).
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de providencia del 5 de diciembre de 2023 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo que negó las pretensiones del escrito inicial (f.os 1 a 2 del PDF n.º 49 del c. del Juzgado).
Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de fallo del 10 de febrero de 2025 (f.os 1 a 17 del PDF n.º 5 del c. del Tribunal), en el que la autoridad judicial confirmó la decisión de primer grado.
Contra aquella determinación , el apoderado judicial de Jesús Donado Durán interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez plural a través de proveído del 28 de marzo de ese mismo año (f.os 1 a 4 del PDF n.º 10 del c. del Tribunal) y admitido por la Corte mediante auto del 28 de mayo de 2025 (actuación n.° 4 del c. de la Corte) , en el que se ordenó correr traslado para la sustentación del medio impugnativo .
Durante el término de traslado, el recurrente allegó la demanda correspondiente.Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01
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medio impugnativo .
Durante el término de traslado, el recurrente allegó la demanda correspondiente.Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01
SCLAJPT-05 V.00 3
En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, el censor solicita que se case la sentencia de segunda instancia y, posteriormente, se revoque la del Juzgado y le otorgue sus pretensiones. En ese sentido, formula dos cargos así:
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.
1. POR VIOLACI [Ó]N DIRECTA DE UNA NORMA JURÍDICA
SUSTANCIAL.
Acuso las (sic) infracciones (sic) directa de los artículos 22. (sic), 23, 24, 25 y 340 y 53 de la Constitución Política.
Cita un apartado de la providencia del Tribunal y señala que trabajó como ingeniero y jefe de departamento, que tuvo un horario continuo de lunes a sábado, que su jefe fue Luis Santodomingo Encinales, que esto se probó mediante los testigos Casadiego Alven ia, Castelar Aguilar y Francisco Torres, por lo que su relación fue laboral. Indica que en los vínculos de prestación de servicios es posible predicar la figura de contrato realidad con el cumplimiento de los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reitera los roles y tareas que adelantó en la empresa y que ante tales actuaciones el colegiado desconoció que había una relación laboral, dijo:
Honorables [m]agistrados, el Tribunal desconoció el contenido
Reitera los roles y tareas que adelantó en la empresa y que ante tales actuaciones el colegiado desconoció que había una relación laboral, dijo:
Honorables [m]agistrados, el Tribunal desconoció el contenido integral de los contratos laboral, de la relación laboral que existía entre mi mandante y la empresa[.] Además, dichos desafueros probatorios deben provenir de medios de convicción calificados, estos son, el documento, la confesión judicial e inspección judicial -artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 - , y solo si se acredita un error fáctico en estos, (sic) es viable abordar los que no tienen ese carácter, como los testimonios. Que demostró de la existenciaRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01 SCLAJPT-05 V.00 4 del contrato de trabajo y por esta vía señalar que permitían desvirtuar la presunción legal de subordinación prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Honorables [m]agistrados , [c]onsidero que el Tribunal viol[ó], principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, que es cardinal en el análisis de este tipo de casos. Debido que habían (sic) elementos […] de convicción que le mostraron que el vínculo era su bordinado. Esta actuación está en la esfera de su autonomía judicial y libre formación de su convencimiento (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, CSJ SL4514-2017) y configura una correcta aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, que es cardinal en el análisis de este tipo de casos.
la Seguridad Social, CSJ SL4514-2017) y configura una correcta aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, que es cardinal en el análisis de este tipo de casos.
Honorables [m]agistrados , sobre la existencia de la relación laboral [r]esulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatu to Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación. En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,2 4 (sic) ídem, (sic) no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art[.] 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas p or los sujetos de las relaciones laborales. Lo primero que debe advertirse sobre el particular, es que en este asunto, [a] las (sic) partes (sic) [d]emandada [le] han (sic) negado la existencia de una relación laboral. Por cuanto, la accionada aceptó en el hecho octavo de la contestación de la demanda, pero qued[ó] probada que la relación
[d]emandada [le] han (sic) negado la existencia de una relación laboral. Por cuanto, la accionada aceptó en el hecho octavo de la contestación de la demanda, pero qued[ó] probada que la relación laboral se inici [ó] desde el 8 de febrero del 2004, (sic) Bajo los planteamientos normativos esbozados anteriormente, considera esta Sala que para el caso en concreto, corresponde al [d]emandante JES[Ú]S HER[NA]NDO DONADO DUR[Á]N, asumir la carga de la prueba, en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador durante el lapso del 8 ° de [f]ebrero del 2004 hasta el d[í]a 16 de [j]ulio del 2016, que fue despedido injustamente. Dentro del presente caso de la prueba documental, los testigos y las pruebas allegadas a la actuación, resulta indiscutible que el demandante, prestó sus servicios para la demandada, desarrollando las labores como jefe del departamento de sistema, como se prueba en las docum entalesRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01 SCLAJPT-05 V.00 5 que reposan en la demanda, documento [s] que no fueron objeto de tacha ni redargüidas en su contenido, la cual se encuentra ajustada a derecho [f]rente a las certificaciones emitidas por el empleador la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL26002018. Rad. 67195. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, ha señalado frente al tema: “esta [c]orporación en reiterada
empleador la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL26002018. Rad. 67195. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, ha señalado frente al tema: “esta [c]orporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persua siva sólida [”]
(SL14426-2014; SL6621-2017).
Sobre el segundo cargo, indica que se encamina por la senda indirecta y la aplicación indebida de los artículos 23, 25 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 59 de la Constitución Política. Argumenta que:
Honorables [m]agistrados, [c]onsidero que la sentencia del tribunal es confusa, contradictoria e inexplicable. En efecto, nótese que aparentemente pretende no inmiscuirse con la definición fáctica del contrato de trabajo que el actor alegó, con el preciso fin de ubicarse en una especi e de escenario hipotético en el que aceptaba sin más la tesis de su existencia de los demandados.
[S]in estudiar primero la existencia de los mismos, y luego asentó que, admitiendo la presencia del vínculo subordinado, era imposible emitir condena ante la falta de prueba de las horas y valores que el actor ejecutó y devengó en concreto por cada uno de los contratos de prestación de servicios
que, admitiendo la presencia del vínculo subordinado, era imposible emitir condena ante la falta de prueba de las horas y valores que el actor ejecutó y devengó en concreto por cada uno de los contratos de prestación de servicios
Por tanto, se debe determinar si el fallador de primera instancia incurrió en un desatino al no advertir en este asunto los elementos configurativos de un contrato de trabajo y que era posible impartir condena sobre las acreencias reclamadas por mi mandante[,] para lo cual se apoyó en lo que confesó el representante legal de la accionada y algunos testimonios.
Honorables [m]agistrados, [n]ótese entonces que este ejercicio valorativo es contradictorio con la aparente independencia o irrelevancia de discutir la existencia de la relación laboral, o bien la intención del FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA , de simplemente ubicarse en un escenario hipotético. Más bien, ello razonablemente conduciría a aducir que en realidad valoró lasRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01 SCLAJPT-05 V.00 6 pruebas del proceso y estimó la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues inclusive se probó el valor concreto que el actor devengó, lo que presupone la declaratoria previa del vínculo subordinado; sin embargo, esta premisa cae en la incertidumbre pues, finalmente, volvió a insistir en que se relevaba «del estudio del tipo o naturaleza de los contratos sub judice por resultar tal ejercicio inocuo para los fines de esta decisión».
Indica que ese tipo de decisiones no contribuyen a los fines de la administración de justicia, luego cita
relevaba «del estudio del tipo o naturaleza de los contratos sub judice por resultar tal ejercicio inocuo para los fines de esta decisión».
Indica que ese tipo de decisiones no contribuyen a los fines de la administración de justicia, luego cita extensamente la providencia CSJ SL3126 -2021, se refiere a la Recomendación 198 de la OIT y dice que en su caso:
[…] la Corte ha consolidado un criterio sólido respecto a que uno de los indicios fundamentales para determinar la existencia de una verdadera relación laboral, es precisamente « la integración del trabajador en la organización de la empresa » (CSJ SL 44792020, CSJ SL5042 -2020, CSJ SL1439 -2021 y CSJ SL33452021), lo que sumado a otros indicios como el cumplimiento de horario, que se requiera disponibilidad del trabajador, que la labor implique el suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la persona que la requiere, que tenga cierta continuidad, entre otros, puede revelar claramente la existencia de un verdadero contrato de trabajo.
Afirma que por el hecho de ejercer una profesión calificada como la ingeniería de sistema no implica en sí independencia y autonomía, pues puede que las funciones se adelanten bajo la subordinación de un empleador:
Teniendo claros los anteriores derroteros, al apreciar la demanda y el interrogatorio de parte [de] la (sic) actora (sic), para la Sala de ningún modo extraen, y menos de forma ostensible, que aquella hubiese incurrido en una confesión que, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, le implique consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la
de ningún modo extraen, y menos de forma ostensible, que aquella hubiese incurrido en una confesión que, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, le implique consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la contraparte. Sobre este particular, lo primero que hay que destacar es que el Tribunal pasó por alto hechos como que la demandante cumplía una labor de coordinación y planeación de actividades, implementaba los protocolos de atención de su trabajo, y que en es e marco organizativo se sustituían a fin de cumplir la programación del servicio, aspectos que ciertamenteRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01 SCLAJPT-05 V.00 7 no solo se evidencian efectivamente de la declaración de parte del actor, sino de las demás pruebas calificadas hasta ahora analizadas, así como del testimonio de los […] testigo[s] AHBRAN CASADIEGO ALVENIA, JAIR JOS [É] CASTELAR AGUILAR Y FRNACISCO (sic) TORRES, que fueron escuchados por el despacho en audiencia pública, todos ratificaron que el señor JES[Ú]S DONADO DURAN, trabaj [ó] en la empresa objeto de demanda, le manifiesto a este despacho que estos testigo [s] en algún momento fueron trabajadores de la empresa , (sic) demostrando que la relación laboral que tuvo el señor JES[Ú]S HERNANDO DONADO DUR[Á]N con la empresa MIC [c]umple los requisito[s] exigido[s] por el artículo[s] 23, 24, 33 y 34 del [C]ódigo [S]ustantiv[o] del [T]rabajo LUIS SANTODOMINO (sic)
ENCINALES[.]
requisito[s] exigido[s] por el artículo[s] 23, 24, 33 y 34 del [C]ódigo [S]ustantiv[o] del [T]rabajo LUIS SANTODOMINO (sic) ENCINALES[.] Honorables [m]agistrados, [e]n otros términos, todos los hechos que destaca la censura como supuestamente confesados por el actor, hacen parte de los enunciados fácticos de la sentencia impugnada y los ignoró el Tribunal. Lo que ocurre es que, contrario a lo que concluye la recurrente . (sic) dichos supuestos eran n (sic) vitales para que el ad quem se convenciera de que [el] actor era subordinado situación que descart[ó]. [L]o que a juicio permite concluir razonablemente que el demandante, lejos de ser autónoma, estaba efectivamente integrada en el esquema organizativo de la entidad.
Por otra parte, el señor JES[Ú]S HERNANDO DONADO DUR[Á]N, siempre estaba pendiente del cumplimiento, estaban pendientes de la productividad y del cumplimiento de la productividad de los horarios[.]
Téngase presente que la subordinación en los profesionales liberales no se restringe simplemente a la impartición de órdenes o instrucciones, que es a lo que se limita la atención de la censura, sino a otros indicios como la disponibilidad del trabajador, su integración a la organización -en este caso como coordinadora-, la continuidad del trabajo, el cumplimiento del horario, etc., hechos acreditados que, a juicio del ad quem , evidenciaron que esa aparente supervisión del servicio desbordó esta facultad co ntractual de la entidad demandada y se
coordinadora-, la continuidad del trabajo, el cumplimiento del horario, etc., hechos acreditados que, a juicio del ad quem , evidenciaron que esa aparente supervisión del servicio desbordó esta facultad co ntractual de la entidad demandada y se vislumbrara así, razonablemente, como subordinación.
Añade que la sola disponibilidad ya implicaba que viera limitado su tiempo de vida y tuviera consecuencias económicas, lo que indica que era subordinado de la empresa, con lo que estima que se prueban los desatinos fácticos denunciados para que se le reconozca el contrato realidad. Agrega que:Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01
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Las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, que den cuenta de que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de las acreencias laborales que transmite el trabajo humano.
En este asunto, los argumentos que expuso la accionada para defender la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, lo hace para indicar que tuvo razones atendibles que lo llevaron a no reconocerle los derechos laborales que le asistían a la accionante.
Honorables [m]agistrados, no es suficiente, en primer lugar, pues tal y como lo estimó el Tribunal y también lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370,
Honorables [m]agistrados, no es suficiente, en primer lugar, pues tal y como lo estimó el Tribunal y también lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1920 -2019 y CSJ SL2858 -2022), no basta con aludir a l a existencia de contratos de prestación de servicios para persuadir que actuaba bajo la consciencia de que lo vinculaba una relación estrictamente civil o comercial, dado que es necesario analizar todo el haz probatorio para determinar si efe ctivamente existen argumentos valederos. Y en segundo lugar, justamente porque el análisis de las evidencias calificadas que acusó la censura, en realidad acreditaron que esta se beneficiaba conscientemente del trabajo subordinado de la accionante, al punto que era una pieza clave en la coordinación de las actividades que ofrecía en el área de trabajo contaba con disponibilidades nocturnas y de fin de semana, y le exigía cumplimiento de los turnos y horarios que programaban.
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte q ue la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que inc luye la
estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que inc luye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01
SCLAJPT-05 V.00 9
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden
en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación:Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01 SCLAJPT-05 V.00 10 i) En el primer cargo no se exponen argumentos de la senda directa, es impreciso en la modalidad de violación seleccionada, acusa normas que no tienen relación con el asunto e incurre en una grave mixtura de vías
A pesar de presentar la proposición jurídica y señalar que se acude a la senda del puro derecho, lo que supone cuestionar las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal, el recurrente no indica cuál fue la transgresión de la norma que llevó a que la decisión de segundo grado violara una ley sustancial de orden nacional (CSJ AL583-2016, AL18382023 y AL671-2023) mediante su infracción directa, es decir, rebelándose a su aplicación o simplemente ignorándola (CSJ
una ley sustancial de orden nacional (CSJ AL583-2016, AL18382023 y AL671-2023) mediante su infracción directa, es decir, rebelándose a su aplicación o simplemente ignorándola (CSJ AL5472-2022), y ante tal pretermisión, encamina erróneamente su embate hacia aspectos relacionados con los hechos del caso.
De cualquier manera, aun ante la carencia de razonamientos eminentemente normativos, también se hace evidente que se equivoca en la proposición jurídica al denunciar los artículos 22, 23, 24, 25 y 340 de la Constitución Política, los cuales no son base del derecho reclamado (CSJ AL335-2023); y si bien a lo largo de la demanda se refiere a los artículos 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, aclarando hac ia qué disposiciones se dirige el reproche, lo cierto es que la submodalidad de violación también es errática, porque con una simple lectura de la decisión de alzada se puede observar que el colegiado sí revisó los preceptos 22, 23 y 24 del citado estatuto, mientrasRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01 SCLAJPT-05 V.00 11 que el 25 nuevamente nada tiene que ver con el asunto (CSJ AL1241-2024).
A su vez, en la demostración del cargo reprocha lo que encontró acreditado el colegiado con respecto a la naturaleza del contrato objeto del litigio y las funciones que ejerció durante su vigencia, con lo que expone argumentaciones fácticas que son impropias de la vía seleccionada, omitiendo las exigencias técnicas del presente mecanismo
del contrato objeto del litigio y las funciones que ejerció durante su vigencia, con lo que expone argumentaciones fácticas que son impropias de la vía seleccionada, omitiendo las exigencias técnicas del presente mecanismo extraordinario (CSJ AL1451 -2025). Al respecto, la Sala en el auto CSJ AL1617-2024 indicó:
Desde luego, basta analizar las razones sobre las que la recurrente construyó el primer embate para colegir sin dubitación, que no satisfizo tal exigencia, pues solo se limitó a mostrar su inconformidad respecto a temas que involucran situaciones completamente ajenas al sendero seleccionado, como que, de los documentos visibles a folios 22 a 23 y 180 a 209 del expediente digital, se logra extraer la existencia de la relación laboral alegada.
Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).
Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e
a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley. Ahora, para la Corte es claro que incluso si en un ejercicio de flexibilización se entendiera que el cargo se encamina por la vía indirecta, tampoco tendría vocación deRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01 SCLAJPT-05 V.00 12 estudiarse, en tanto, no se individualizan los errores de hecho (CSJ AL2795-2023); se acusan pruebas de forma indistinta y sin ser individualizadas, como ocurre cuando hace referencia genérica a « la documental, los testigos y las pruebas» (CSJ AL2096-2023); y denuncia medios de convicción no calificados, como los testimonios recogidos en el juicio , pues recuérdese que estos no son prueba apta en sede extraordinaria para estructurar el yerro fáctico, toda vez que, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles , lo que no aconteció (CSJ AL1264-2023).
Asimismo, el cargo contiene una sustentación que resulta confusa y no desarrolla ninguna inferencia que le permita acreditar la ostensible contradicción del colegiado con la norma (CSJ AL2098 -2023), de manera que estas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por la Corte,
resulta confusa y no desarrolla ninguna inferencia que le permita acreditar la ostensible contradicción del colegiado con la norma (CSJ AL2098 -2023), de manera que estas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado de este recurso (CSJ SL9681-2017).
- En e l segundo cargo ataca la decisión del Juzgado, mezcla vías, no denuncia errores de hecho ni pruebas calificadas, la proposición jurídica se encamina hacia normas que no regulan el asunto y es contradictorio en sus argumentos
Ahora, en el segundo cargo que encamina por la senda indirecta también incurre en múltiples errores que impiden su estudio por parte de esta Sala.Radicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01
SCLAJPT-05 V.00 13
Nuevamente, el censor denuncia artículos que no son la base del derecho reclamado, como lo son los artículos 29 y 59 de la Constitución Política y el 25 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que es un yerro técnico (CSJ AL335 -2023 y AL1241-2024).
También, acusa sin presentar ningún razonamiento la confesión del representante legal de la accionada y los testimonios, sin individualizar cuáles, y lo hace para atacar la sentencia de primer grado, lo que es un error en casación, donde el reproche se dirige a la deci sión de alzada, salvo casación per saltum, que no rige este asunto (CSJ AL1980-2018 y AL2096-2023).
A su vez, aunque el embate es contra la providencia del
donde el reproche se dirige a la deci sión de alzada, salvo casación per saltum, que no rige este asunto (CSJ AL1980-2018 y AL2096-2023).
A su vez, aunque el embate es contra la providencia del Tribunal, omite realizar un análisis razonable y crítico de los desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también especificar si fueron mal valoradas o deja das de apreciar, lo cual además debía acompañarse de la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL038 -2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo (CSJ AL2795-2023).
Ahora, si bien denuncia su propia declaración procesal, sobre la cual no puede existir confesión a su favor (CSJ SL9612025), y tres testimonios recogidos en el litigio, se itera que estos medios de convicción no son calificados y solo es posible su estudio si previamente se demuestra el error enRadicación n.° 08001-31-05-006-2017-00261-01 SCLAJPT-05 V.00 14 alguna de las pruebas hábiles ( CSJ AL1264 -2023 y SL34542024).
Sobre los razonamientos exigidos en esta vía , la Corte recordó en la sentencia CSJ SL038 -2018, reiterada en los fallos SL2610-2020 y SL2342-2022, lo siguiente:
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando:
fallos SL2610-2020 y SL2342-2022, lo siguiente:
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando:
Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pr
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