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CSJ - AL713-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL713-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CIIII S.111181111 .IISllcll RIGOBERTO ECBEVERRI BUENO Magistrado ponente AL713-2018 Radicación n. º7 8001 Acta0 6 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ALIRIO BURBANO ZAPATA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Radicacni.ó7ºn8 001

I. ANTECEDENTES Jesús Alirio Burbano Zapata demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le reconociera el incremento por cónyuge a cargo y la indexación de las sumas adeudadas.

El actor expuso en la demanda que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante la Resolución n. º O 11729 de 2006, a partir del 1 de noviembre de 2006, conforme al artículo 12 del Decreto 785 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 14 de octubre de 2014 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, con

el fin de que le reconociera el incremento pensional por persona a cargo; y que dicha petición fue negada por la demandada. La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, despacho que, mediante auto de 21 de noviembre de 2014, se declaró incompetente para tramitarla, al considerar que el asunto debía ser conocido por el juez de pequeñas causas laborales de la ciudad de Barranquilla, por ser éste el lugar en donde se había reconocido el derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como resultado de lo anterior, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas 2 Radicanºc.7 i 8ó0n0 1 Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 9 de marzo de 2016, avocó su conocimiento y admitió la demanda. Luego, en la audiencia de trámite, celebrada el 16 de mayo de 201 7, declaró probada la excepción previa de falta de competencia territorial propuesta por la demandada, con fundamento en que el actor había escogido como juez para conocer el proceso, el del lugar donde había presentado la reclamación administrativa, decisión que sustentó con base en el criterio expuesto por esta corporación en los autos CSJ AL22832017, AL2517-2017, AL2181-2017, AL1686-2017 y AL16892017. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.C ONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el articulo 15,

literal a), numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 1 O de la Ley 712 de 2001, en armonía con el articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el articulo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla. Con tal propósito, lo primero que debe señalarse es que, anteriormente, esta corporación sostenía que los J Radicanc.i7'ó8 n0 01 procesos orientados a obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo, debían ser conocidos por el juez del lugar en el que se había reconocido la pensión de la cual se derivaban. No obstante, en la providencia CSJ AL2372-2016, la Sala varió su criterio y determinó que, con independencia del lugar en el que se ha reconocido la prestación vitalicia de la que se desprende el beneficio reclamado, la competencia territorial debe regirse por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula en forma especial los factores de competencia en los procesos que se adelantan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral. En ese sentido, se precisó: Alr espelcaSt aol vae nsíoas teniqeuneed not ,r atánddeol soes incremecnotmools o pse dideonse lp resecnatseoc ,u andeol

actoorp tap ord emandaern ell ugadro ndsee hizloa reclamadceilód ne recphroe tendliadc oo,m petenpcairaa conocdeerla suntroa dicaebnea l j uedze ll ugadro ndfuee reconocliapd ean sieónnt ,a ntsoet ratdaeu nap retensión directamreenltaec iocnoandd ai chpar estacpioórsn e,ru n beneficqiueol aa crecendteac ruímap licrosnle o sr equisitos legasleeñsa lapdaorsea l e fec(tAou.t CoSsJA L,2 3m ar2 011, Rad4.9 872C,S JA L697-20C1S3JA, L 696-2C0S1J3A ,L l1 682013C,S JA L1320-2C0SJ1 3A,L 712-2(0C1S4AJ L ,1 9f eb 2014R,a d6.4 025). Sine mbargdoa,d al an uevcao mposidceil óaSn a las,eh ace necesarreieox amienlta erm ay modificealar n terciroirt erio paraah orsae ñalqaure,t enienednocu entaq uee lc itado artíc1u1ld oe le statpurtooc elsaablo rdaaal l,d emandante únicamenltae o pciódne escogeernt reel j uezd el lugard ondes es urtilóa r eclamacdieóldn e recoh oe l domicidlei loa e ntiddaedm andadsae,r áens todso s prseupuestdoesn trdoe lf uereol ectiqvuoe tieneel accionalons tqeu,eh and ec onsiderpaarrsao ep tapro re l

quem ás lec onvengmaá,x imqeu ep arae lc asod e 4 Radicanc.7iº8ó 0n0 1 Colpensaicotnueasl mleane txep edidceil óonsa ctos administrqautei rveossu ellvaesns olicitdued es reconocidmepi eennstioos neee nsc uencternat raleinz ada cabedzeal a GerencNiaac iodneaR le conocimiento Prestaceinop nrailm,ei rnas tanyc einsa e,g unednal ,a Vicepresiddee Bnecnieafi cPiroess tacioanmablaess , dependeunbciicaased nal sac iuddaedB ogoltoáq ,u ee n muchocsa sodsi fiedreell ugaernq uese preselnat ó reclamaeclileóondn e,t rimdeelon st poe nsionqaudeseo s .J. hallfuaenrd ae e stcai ud[.a .d De acuerdo con lo anterior, la regla aplicable para dirimir el conflicto esl a prevista en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, según la cual la competencia radica en «ejlu elzao rbadle cli roc dueilltu gar dedlom ico idleli ae ntiddeas de gursiocdiadadel m andoa da eld ell ugdaonrd es eh aysau rot liadr eclamdaecli ón respoe dcetrioe,vac e hlecdceidlóe nm andante•. En este caso, según se desprende del documento visible a folio 11, el señor Jesús Alirio Burbano Zapata

presentó la reclamación administrativa ante Colpensionese n la ciudad de Pereira, con el fin de obtener el reconocimiento de losi ncrementosp ensionalesp or compañera permanente a cargo y, luego de que su petición fuera denegada, instauró la demanda ante losj uzgadosl aboralesd e pequeñasc ausas de esa misma ciudad. Ese vidente, entonces, que la elecicón del demandante fue compatible con la segunda de lasa lternativasp revistas en la disposición mencionada, de manera que, en atención al ejercicio del ,<fuoe erleoc"te,l i covmpetente para avocar el conocimiento del proceso por el factor territorial es el 5 Radicación n. º 78001 Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira. En los términos precedentes, se definirá el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, en el sentido de declarar que es el primero de los despachos mencionados el que ostenta la competencia territorial para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Jesús Alirio Burbano Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira es el competente para conocer del proceso ordinario laboral

adelantado por Jesús Alirio Burbano Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 6 ·--'···---fifi/' (' . l . 1 • i Radicanc.i7•ó8 00·1, 1 • ' SEGUNDO.I-NFORMAR lo resuelto a los Juzgádos 1 ' Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales dii Pereira '. • y Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla. ._ . .. ,.

TERCERO: por Secretaria, procédase de confórmi9ft4:fi.:- -_:·-· ·- • • •. •'- -¡ con lo aquí resuelto. i ' • Notifiquese y cúmplase. . t ¡ Presidente de la Sala

GE 7 Radicancº.7i 8ó0nl0 //4 u, 3. RIGO BEROTfiRRI BUENO ) fifi fifi

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GEL UIS QUIROZ ALEMÁN

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