CSJ - AL7130-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7130-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7130-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra el auto CSJ AL3518-2025 del 5 de junio de 2025, proferido en el interior del proceso ordinario laboral que MARÍA ALEYDA SINISTERRA y KEVIN ARTURO CANO SINISTERRA promovieron contra la recurrente, trámite en el cual se vinculó a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA , llamada en garantía, y a SOLARCAÑA OSOLARTE LIMITADA, como litisconsorte necesaria.
I. ANTECEDENTES
A través de auto de 30 de abril de 202 5, esta Sala admitió los recursos extraordinarios de casación formuladosRadicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-05 V.00 2 por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y BBVA Seguros de Vida Colombia SA y, a su vez, dispuso el traslado para sustentarlo s en el término legal, el cual inició el 5 de mayo de 2025 y finalizó el 30 del mismo mes y año.
El 4 de junio de 2025, la Secretaría de esta Sala informó
término legal, el cual inició el 5 de mayo de 2025 y finalizó el 30 del mismo mes y año.
El 4 de junio de 2025, la Secretaría de esta Sala informó que BBVA Seguros de Vida Colombia SA presentó escrito de desistimiento del recurso extraordinario de casación. Asimismo, señaló que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA no radicó la demanda de casación dentro del término legal.
Mediante proveído CSJ AL3518-2025 del 5 de junio de 2025, esta Sala aceptó el desistimiento presentado por BBVA Seguros de Vida Colombia SA y declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant ías Porvenir SA, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en tanto la demanda de casación no fue radicada dentro del término legal establecido. Esta actuación fue notificada por estado el 6 de junio de 2025.
Contra la anterior decisión, el 6 de junio de la misma anualidad, la administradora referida interpuso recurso de reposición, solicitando que se reponga el auto proferido y, en su lugar, se tenga por debidamente presentada la demanda de casación, dándole el trámite legal correspondiente, al considerar que fue radicada oportunamente dentro delRadicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-05 V.00 3 término legal previsto.
Se observa que agotado el trámite previsto en los
SCLAJPT-05 V.00 3 término legal previsto.
Se observa que agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2.° del Código General del Proceso, no se recibió manifestación alguna de la contraparte.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios y, seguidamente, el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».
En el presente asunto, conforme a tal disposición legal, se evidencia que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término previsto, dado que la providencia se profirió el 5 de junio de 2025 (actuación 0006 del C. de la Corte) y fue notificada por estado el día 6 del mismo mes y año. En consecuencia, el término de dos (2) días para presentar el recurso de reposición comenzó a correr el 9 de junio y venció el 10 del referido mes.Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01
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4 Cabe señalar que el recurso fue presentado
el 10 del referido mes.Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01
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4 Cabe señalar que el recurso fue presentado anticipadamente el 6 de junio, lo cual resulta admisible para la Sala, según consta en el expediente (actuación 0016 del expediente).
En tales condiciones, la Sala procede a estudiar las inconformidades expuestas y con base en la s cuales se persigue que se continúe con el trámite del mecanismo extraordinario.
Ahora, en el caso que se estudia, se hace necesario precisar que el término establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual es perentorio e improrrogable, al tenor del artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión autorizada por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que haya disposición legal que consagre alguna excepción a esa regla.
Al respecto, verificadas las actuaciones procesales del expediente de la referencia, la parte recurrente ciertamente allegó la demanda de casación el 30 de mayo de 2025 a las 9:53 a.m., a la dirección electrónica habilitada para tales efectos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, tal como se aprecia a continuación:Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01
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Asimismo, la Secretaría de esta Sala lo certificó
tal como se aprecia a continuación:Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01
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Asimismo, la Secretaría de esta Sala lo certificó mediante informe de fecha 19 de junio de 2025 (actuación 0018 del C. de la Corte).
En ese sentido, los argumentos expuestos en el recurso de reposición contra el proveído que declaró desierto el recurso resultan fundados, dado que la demanda fue presentada dentro del término legal.
En consecuencia, se repondrá parcialmente el auto CSJ AL3518-2025 de fecha 5 de junio de 2025, suscrito por esta Sala, mediante el cual se aceptó el desistimiento de BBVA Seguros de Vida Colombia SA y se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA.
En su lugar, se tiene que la demanda de casación presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA satisface las exigencias formales externas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, se ordenaráRadicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-05 V.00 6 correr traslado a los opositores conforme lo autoriza el artículo 95 ibidem, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
De otro lado , se reconocerá personería para actuar como apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a la sociedad Godoy Córdoba Abogados S. A. S., la cual podrá intervenir
De otro lado , se reconocerá personería para actuar como apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a la sociedad Godoy Córdoba Abogados S. A. S., la cual podrá intervenir por intermedio de cualquiera de los abogados inscritos en el certificado de existencia y representación legal, como en este caso, el doctor Brandon Camilo Archila Jaimes identificado con T.P. 361.004 del C.S.J., en los términos y para los efectos del memorial obrante a actuación n. °0011 del cuaderno digital de la Corte.
Finalmente, se ordenará que por secretaría se actualice la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de excluir a BBVA Seguros de Vida Colombia SA como parte recurrente del proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. SE REPONE parcialmente el auto CSJ AL3518-2025 del 5 de junio de 2025, proferido en el interior del proceso ordinario laboral que MARÍA ALEYDARadicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01
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7 SINISTERRA y KEVIN ARTURO CANO SINISTERRA promovieron contra la recurrente, trámite en el cual se vinculó a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA llamada en garantía y a SOLARCAÑA OSOLARTE LIMITADA, como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. LA DEMANDA de casación presentada por
vinculó a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA llamada en garantía y a SOLARCAÑA OSOLARTE LIMITADA, como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. LA DEMANDA de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, continúese con el trámite.
Como quiera que el artículo 2. ° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar el acceso a la justicia, y en el proceso de la referencia las partes pueden a cceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo, a cada una de las opositoras, a María Aleyda Sinisterra, a Kevin Arturo Cano Sinisterra, a BBVA Seguros de Vida Colombia SA y a Solarcaña Osolarte Limitada, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
TERCERO. RECONÓZCASE personería para actuar como apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a la sociedad Godoy Córdoba Abogados S AS, la cual podrá intervenir por intermedio de cualquiera de los abogados inscrito en elRadicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-05 V.00 8 certificado de existencia y representación legal como, en este
intermedio de cualquiera de los abogados inscrito en elRadicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-05 V.00 8 certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor Brandon Camilo Archila Jaimes identificado con T.P. 361.004 del C. S. J.
CUARTO. MANTENER el proveído atacado en todo lo demás.
QUINTO. Por Secretaría actualícese la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de excluir a BBVA Seguros de Vida Colombia SA como parte recurrente del proceso.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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