CSJ - AL7131-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7131-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7131-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00050-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUCÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ promovió contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Lucía del Carmen Álvarez Álvarez instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00050-01 SCLAJPT-05 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública , de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

(RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública , de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.os 320 al 324 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado solicitada por LUC[Í]A DEL CARMEN [Á]LVAREZ [Á]LVAREZ, presentada

por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES Y

LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. […].

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que se hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Ahorro Individual, ambos con solidaridad, a la demandante LUC[Í]A DEL CARMEN [Á]LVAREZ [Á]LVAREZ, y, por ende, se declara la ineficacia de la afiliación que se hizo a la ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […].

TERCERO: SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A (sic), consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad los aportes, rendimientos financieros e intereses causados, bonos pensionales, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad los aportes, rendimientos financieros e intereses causados, bonos pensionales, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, que la señora LUC[Í]A DEL CARMEN [Á]LVAREZ [Á]LVAREZ, tiene en su cuenta de ahorro individual como si esta nunca se hubiese trasladado, sumas que deben ser indexadas. Así mismo al cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos […].

CUARTO: SE CONDENA a la demandada ADMINISTRADORA

DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima,Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00050-01 SCLAJPT-05 V.00 3 debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la señora demandante estuvo afiliado a dicha administradora […].

QUINTO: SE ORDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el traslado de LUC[Í]A DEL CARMEN [Á]LVAREZ [Á]LVAREZ, al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir los recursos que estamos haciendo referencia en el numeral 3 y 4 de la parte resolutiva, […].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia de 18 de

resolutiva, […].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia de 18 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso (f.os 28 al 38 del c. del Tribunal):

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el ordinal Tercero (sic) de la sentencia del 02 (sic) de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por LUC[Í]A DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en contra [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y PORVENIR S.A […] en el sentido de ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A. de la devolución de valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobreviviente. En todo lo demás CONFIRMAR dicho ordinal.

SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el ordinal Cuarto (sic) de la sentencia del 02 (sic) de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por LUC[Í]A DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en contra [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y PORVENIR S.A. […] en el sentido de ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A. de la devolución de gastos de administración. En todo lo demás CONFIRMAR dicho ordinal.

TERCERO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia del 02

ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A. de la devolución de gastos de administración. En todo lo demás CONFIRMAR dicho ordinal.

TERCERO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia del 02 (sic) de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por

LUC[Í]A DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ , en contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, y PORVENIR S.A.

[…].Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00050-01

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Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 29 de noviembre de 2024 al considerar la falta de interés para recurrir de la administradora de pensiones, toda vez que el único agravio impuesto fue una obligación de hacer, que no representaba un perjuicio económico ni puede ser cuantificado en términos pecuniarios para justificar la procedencia del recurso (f.os 44 al 46 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los conceptos de gastos de administración, primas de seguros y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión , pues la decisión del Tribunal de exonerar a Porvenir SA de su transferencia impactó la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media al generar un traslado incompleto con efectos en el equilibrio

de Garantía de Pensión , pues la decisión del Tribunal de exonerar a Porvenir SA de su transferencia impactó la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media al generar un traslado incompleto con efectos en el equilibrio del sistema, así como la imputación de aportes y la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional entre regímenes, según el Decreto 3995 de 2008.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el interés se basa en el agravio económico directo y la obligación de recibir aportes no lo constituye. Desestimó el argumento sobre la omisión del cálculo de gastos de administración, primas de seguros y l o destinado al Fondo de Garantía de Pensión , ya que, a su juicio, su devolución está prohibida por la sentencia CC SU-107-2024, careciendo así de interés económico cuantificable. EnRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00050-01 SCLAJPT-05 V.00 5 consecuencia, concedió el recurso de queja y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver lo (f.os 97 al 100 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00050-01

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de

de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la demandante. En consecuencia, y en lo relevante para el recurso, se condenó a Colpensiones a recibir a la demandante y los fondos transferidos por la AFP. Se ordenó, de igual forma, a la AFP, reintegrar la totalidad de los «aportes, rendimientos financieros e intereses causados, bonos pensionales, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobreviviente”, así como «los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

Luego, al resolver el recurso de apelación de la AFP demandada y la consulta a favor de Colpensiones, la decisión fue modificada en segunda instancia, eximiendo a Porvenir SA de reintegrar a Colpensiones los «valores utilizados enRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00050-01 SCLAJPT-05 V.00 7 seguros previsionales de invalidez y sobreviviente » y «los gastos administración»; se confirmó en lo demás.

SCLAJPT-05 V.00 7 seguros previsionales de invalidez y sobreviviente » y «los gastos administración»; se confirmó en lo demás.

Así, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a la orden encaminada a reactivar la afiliación de la demandante y la que sustrajo a la AFP Porvenir SA de la devolución de los conceptos de gastos de administración y los valores utilizados en las primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviente.

En ese orden, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a aceptar la afiliación de la actora al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, sin que sea dable calcular el inte rés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).

Dicho ello, se observa que la única afectación para Colpensiones recae sobre los gastos de administración y primas de seguros previsionales, conforme al Decreto 3995 de 2008. Al respecto, esta Sala ha precisado que, si bien la exclusión de estos rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurre

primas de seguros previsionales, conforme al Decreto 3995 de 2008. Al respecto, esta Sala ha precisado que, si bien la exclusión de estos rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral deRadicación n.° 13001-31-05-003-2023-00050-01 SCLAJPT-05 V.00 8 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle.

Por último, con relación al argumento de que la decisión del Tribunal de exonerar a Porvenir S.A. afectó la sostenibilidad financiera del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, resulta necesario advertir que este controvierte el fondo de las decisiones de las instancias, pasando por alto que esta no es la oportunidad para exponerlos, sino para demostrar el interés en casación.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00050-01

guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00050-01

SCLAJPT-05 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUCÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ promovió contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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