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CSJ - AL7136-2024 (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7136-2024 (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL7136-2024 Radicación n.°102176 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso revisar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por CARLOS REINEL SANABRIA DURÁN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ECOPETROL S.A. contra el recurrente, si no fuera porque la Corte advierte una irregularidad que impide continuar con el trámite en sede extraordinaria de casación.

I. ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria laboral, Ecopetrol S.A. solicitó que Carlos Reinel Sanabria Durán fuera condenado al reconocimiento y pago de la suma de $266.072.882, debidamente indexada, recibida «en virtud del fallo T-536 de 2011», más los intereses legales y las costas del proceso.Radicación n.°102176

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El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia dictada el 18 de agosto de 2017, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra (PDF_2024113451052 fl.°1-2). En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Ecopetrol S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 29 de

En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Ecopetrol S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 29 de septiembre de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al demandado a reintegrar a Ecopetrol S.A. la suma de $263.328.204, debidamente indexada (PDF_2024024413944 fl.°1-28). Inconforme con la anterior determinación, éste interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Colegiatura mediante auto de 14 de diciembre de 2023 (PDF_2024024637471 fl.°1-7) y admitido por esta Sala de la Corte en auto de 15 de mayo de 2024 (PDF_0003Auto_concede_recurso_fl.°1-3). A través de informe expedido el 24 de junio hogaño, la Secretaría comunicó que, dentro del término legal de traslado, fue recibida la demanda de casación presentada por Carlos Reinel Sanabria Durán.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.°102176

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El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o

demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario. Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen desfavorables, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, comoquiera que esta disposición legal se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público (CSJ AL2178-2022, CC C-424 de 2015). Examinado el expediente, se observa que el Tribunal acometió el estudio completo del proceso en sujeción al grado jurisdiccional de consulta que, en su decir, operaba a favor de Ecopetrol S.A., «al ser la sentencia totalmente desfavorable a ese extremo procesal, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 69 del CPTSS». No obstante, es necesario aclarar que dicha entidad no es destinataria de esta norma, como quiera que, aunque es una sociedad anónima descentralizada, de economía mixta, cuyo capital está compuesto por aportes de personas jurídicas naturales de carácter privado y público, de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, lo cierto

es que la Nación no funge como garante de las obligacionesRadicación n.°102176 SCLAJPT-06 V.00 4 laborales o pensionales a su cargo, pues no existe norma que así lo contemple. Así lo precisó la Sala en auto CSL AL2993-2024, cuando consideró que: Ahora bien, respecto del recurso de casación presentado por Ecopetrol S.A. debe decir la Sala que tampoco tiene interés para recurrir en sede extraordinaria, toda vez que contra la decisión de primera instancia que lo condenó no mostró inconformidad alguna, pues no interpuso recurso de apelación y, por lo mismo, no puede afirmar que el Tribunal le hubiera causado un perjuicio constitutivo del interés. Y, si bien el juez Colegiado adujo al inicio de su decisión que conocería el caso en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y Ecopetrol S.A., lo cierto es que frente a esta última empresa era improcedente, ya que no se trata de una entidad pública descentralizada donde la Nación funja como garante. (resalta la Sala) En esa medida, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se configuró en el asunto de marras una causal de nulidad insaneable que conduce a la falta de competencia funcional de esta Sala para darle trámite al presente asunto

(CSJ AL3002-2023, AL1341-2023, AL1425-2024).

Por consiguiente, se invalidará todo lo actuado en esta

nulidad insaneable que conduce a la falta de competencia funcional de esta Sala para darle trámite al presente asunto

(CSJ AL3002-2023, AL1341-2023, AL1425-2024).

Por consiguiente, se invalidará todo lo actuado en esta sede extraordinaria, inclusive, a partir del auto que admitió el recurso de casación, para ordenar la remisión de lasRadicación n.°102176 SCLAJPT-06 V.00 5 diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes. Por último, luego de verificar en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, se reconocerá personería a Fernando Vásquez Botero, con tarjeta profesional n.°14933 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Ecopetrol S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, incluido el auto proferido el 15 de mayo de 2024 que admitió el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, INADMITIR el recurso de casación interpuesto por CARLOS REINEL SANABRIA DURÁN.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Fernando Vásquez Botero, con tarjeta profesional n.°14933 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado deRadicación n.°102176

DURÁN.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Fernando Vásquez Botero, con tarjeta profesional n.°14933 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado deRadicación n.°102176

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Ecopetrol S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido. TERCERO. ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Conjuez

JOSÉ IGNACIO GAITAN LÓPEZ

Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma ausencia justificada

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Salva Voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.°102176

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado no 102176 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia, que declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación y ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes.

que declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación y ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes. En la providencia de la que me aparto, esta Corporación señaló, entre otras cosas: Examinado el expediente, se observa que el Tribunal acometió el estudio completo del proceso en sujeción al grado jurisdiccional de consulta que, en su decir, operaba a favor de Ecopetrol S.A., «al ser la sentencia totalmente desfavorable a ese extremo procesal, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 69 del CPTSS». No obstante, es necesario aclarar que dicha entidad no es destinataria de esta norma, como quiera que, aunque es una sociedad anónima descentralizada, de economía mixta, cuyo capital está compuesto por aportes de personas jurídicas naturales de carácter privado y público, de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, lo cierto es que la Nación no funge como garante de las obligaciones laborales o pensionales a su cargo, pues no existe norma que así lo contemple. […] En esa medida, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo del artículo 136 del Código General

del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CódigoRadicación n.°102176

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se configuró en el asunto de marras una causal de nulidad insaneable que conduce a la falta de competencia funcional de esta Sala para darle trámite al presente asunto (CSJ AL3002-2023, AL1341-2023, AL1425-2024). Por consiguiente, se invalidará todo lo actuado en esta sede extraordinaria, inclusive, a partir del auto que admitió el recurso de casación, para ordenar la remisión de las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes. En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría de la Sala, no existe norma procesal que impida que se estudien y decreten nulidades configuradas en las instancias; más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso evitando dilaciones, como la remisión del expediente al Tribunal para que resuelva lo que en derecho corresponda, cuando es posible zanjar la discusión como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo normado en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del mismo compendio

que trata el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del mismo compendio adjetivo en cita. Lo anterior, en tanto que de tales disposiciones, interpretadas armónicamente, es posible entender que cuando se trata de nulidades insaneables, como en el caso concreto, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda actuaciónRadicación n.°102176 SCLAJPT-06 V.00 9 posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe renovarse. En conclusión, en mi sentir, se debió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Ecopetrol S.A. En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Fecha ut supra.

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