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CSJ - AL7138-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7138-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL7138-2017 Radicación n. 77565 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MAGDALENA LUCIA PEREZ DIAZ Vs HARRY SWAIN Decide la Sala, la admisión de la demanda ordinaria laboral de única instancia, promovida por MAGDALENA LUCÍA PÉREZ DÍAZ contra HARRY SWAIN, Agente Diplomático por la Embajada de los Estados Unidos de América. I ANTECEDENTES MAGDALENA LUCÍA PÉREZ DIAZ promovió demanda ordinaria laboral de única instancia, contra HARRY SWAIN, Agente Diplomático en la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, vigente desde el 4 de agosto de 2014 hasta el 15 de febrero de

SCLAIPT-06 V.00

Radicación n. 77565 2016; en consecuencia pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, los aportes a seguridad social, intereses moratorios, cesantías de los años 2014 a 2016, proporcional al tiempo laborado, y la sanción moratoria por no pago. Lo anterior, teniendo como fundamentos fácticos que, la actora prestó sus servicios domésticos en la casa del señor Harry Swain; no se suscribió contrato de trabajo entre las partes, esto sin desvirtuar la relación laboral vigente, desde el 4 de agosto de 2014 a 15 de febrero de

2016; que la parte demandada incumplió con el pago de sus acreencias laborales; y que promoviendo la terminación unilateral del contrato de trabajo, le exigió a la actora, suscribir documento denominado “ Carta de Renuncia y Terminación”., hechos que motivaron a la accionante a citar al empleador ante el Ministerio de Trabajo, para audiencia de conciliación, a la que el citado no compareció. IL. CONSIDERACIONES Resulta procedente advertir, que conforme al poder de representación visible a folio 1 del Cuaderno de la Corte, la demandante no efectuó la presentación personal pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 74 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L, que establece: “(...) el poder especial para efectos judiciales, deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. (...).”

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Radicación n. 77565 De otro lado, tampoco la apoderada designada por la parte actora, acreditó mediante presentación personal su calidad de abogada titulada, requisito necesario para acceder a la administración de justicia de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 que establece: «Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud.» Así las cosas, la demanda no reúne los requisitos

previstos legalmente, lo cual conduce a que necesariamente deba de inadmitirse por configurarse la causal 5 que prevé el artículo 90 del CGP, aplicable por analogía del artículo 145 del CPL, “Cuando quien formule la demanda carezca del derecho de postulación” advirtiendo que, el poder incorporado como anexo de la demanda, no se aportó con el lleno de los requisitos legales determinados en precedencia. En consecuencia, se concederá un término de cinco (5) días para subsanar la citada irregularidad, de conformidad con el artículo 28 de CPT y SS., so pena de su rechazo.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, 3

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Radicación n. 77565

RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de única instancia presentada por MAGDALENA LUCIA PÉREZ DÍAZ contra HARRY SWAIN, por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER, a la parte actora y apoderada designada, el término de cinco (5) días para que subsanen las deficiencias anotadas, so pena de rechazar la demanda.

Notifíquese prima UA

FERN, CASTILLO CADENA

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n. 77565 JORGE LÚIS QUIROZ ALEMÁN SoteL yveoe — ze Notificó el auto anterior por anotación SECRETARIA SALA DE CASACIÓN LABORAL e S se e ñad le aja d asc ,o ns qt ua en dc ai a ejq eue c ui2 sn r iala d af ec lah a pry e sh eo nr ta e !

rovidencia ogotá, D.C. mora: SIOOPH 1 Secfeupoz dl 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

SALVAMENTO DE VOTO

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación n.” 77565

MAGDALENA LUCÍA PÉREZ DÍAZ vs. HARRY

SWAIy NOT,RO .

Como lo manifesté en la Sala respectiva, me aparto de la postura mayoritaria de «conceder a la parte actora y apoderada designada, el término de cinco (5) días para que subsanen las deficiencias anotadas, so pena de rechazar la demanda», tal y como literalmente se dice en la parte resolutiva del proveído de la referencia. Pues, en mi parecer, lo que debió hacerse no fue inadmitir la demanda por falta de aptitud para iniciar el proceso, sino que debió rechazarse in limine por falta de jusrisdicción. Y ello es así, sencillamente, por seguir persuadido de que las acciones de orden laboral que se promuevan contra embajadas de países extranjeros, agentes diplomáticos de aquéllos y organismos internacionales reconocidos por la Convención de Viena no pueden ser conocidas por los Radicado n. 77565 jueces colombianos, pues tal clase de sujetos y organismos están exentos del control jurisdiccional interno respecto de los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan a nacionales colombianos, salvo cuando se trate de los excluidos en el concepto de inmunidad jurisdiccional previsto en la llamada «Convención de Viena sobre

Relaciones Diplomáticas» del 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6 del 29 de noviembre de 1972. En tal sentido, es mi convencimiento, la Sala debería mantener incólume e integro el criterio jurisprudencial asentado en providencia de 21 de marzo de 2012 (radicado 37037), mediante el cual rectificó el trazado el 13 de diciembre de 2007 (radicación 32096), y dio la claridad y precisión debida a la actividad judicial desarrollada dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral patria. Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para que se tengan como soporte de mi apartamiento a lo decidido en este asunto, me remito a los razonamientos que en similar sentido al aquí expuesto la Corte consignó ampliamente en la referida decisión de 21 de marzo de 2012. No obstante, adicional a lo allí sostenido, debo agregar que las razones que motivan el rechazo de esta clase de demandas en manera alguna pueden excusarse, como se hizo en auto del 20 de marzo de 2016 (radicación 72569), relacionado con el asunto de la referencia, en el que se dijo que, previamente a pronunciarse sobre su viabilidad, Radicado n. 77565 resulta necesario que se verifique por parte del juez ordinario laboral a quien se dice en el proveído le correspondería conocer del asunto por el lugar donde se prestó el servicio, el domicilio del demandado y la cuantía del proceso, «si en virtud de normas convencionales -llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convenciónel organismo citado a juicio

goza o no de inmunidad de jurisdicción en materia laboral», por ser lo cierto que son las misma razones que aduce la Corte para no darse por competente para tramitar el asunto y las que el juez ordinario laboral debe resaltar para hacer lo propio. Luego, como el tema no es de falta de competencia sino de falta de jurisdicción, el trámite ordenado termina siendo, en mi parecer, inocuo. Fecha ut supra. Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO

Rad. No. 77565

M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA

MAGDALENA LUCÍA PÉREZ DÍAZ contra HARRY SWAIN,

ACREDITADO COMO AGENTE DIPLOMÁTICO POR LA

EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de inadmitir y conceder término para subsanar la demanda, pues en mi opinión lo que correspondía era el rechazo de plano de la misma por falta de jurisdicción, ya que como de manera comedida lo he manifestado, considero que no existen normas que permitan lograr la reparación ordinaria y directa ante autoridades judiciales colombianas de los daños sufridos por nacionales colombianos en razón del actuar de Estados extranjeros, o de sus misiones o agentes diplomáticos, que permanezcan en nuestro territorio, dentro de los cuales, se encuentran aquellos relacionados con los vínculos de orden Radicación n. 77565

laboral, tal como se expuso en el auto de nulidad y rechazo de demanda, identificado con el radicado 37637 del 21 de marzo de 2012, el cual acojo en su integridad por compartir lo allí expuesto. En efecto, en la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6 del 29 de noviembre de 1972, se tienen como incluidas dentro del concepto de «inmunidad de jurisdicción civil las controversias relativas a los conflictos laborales y de la seguridad social, inmunidad que, en todo caso, no se concibe respecto a los agentes diplomáticos rintuito personae:, sino por la necesidad de garantizar el cabal desempeño de sus funciones como representantes de los Estados y jefes de las respectivas misiones diplomáticas. Asi, y tal como se dijo por esta Corporación en el auto del 21 de marzo de 2012, que a su vez se remitió al del 8 de agosto de 1996, proferido por esta Corte, « (...) el mentado tratado excluyó de la Jurisdicción del país receptor todos los actos o hechos del agente diplomático que ejecute por razón de sus funciones, las cuales se enmarcan dentro de las descritas principalmente en el artículo II del mismo, pero no las que derivan de una actividad profesional o comercial en provecho propio (artículo XLIN fereJa. De tal manera, los actos y hechos que se ejecuten por los agentes diplomáticos, en razón a sus funciones, y que se realicen en nombre y representación de sus Estados, se encuentran «amparados por una ficción de rextraterritorialidad» contra el proceder lícito

de órganos estatales del país receptor, como lo es el ejercicio de la jurisdicción (vis justa sive judicialis), privilegio que ha sido dado en llamarse “nmunidad jurisdiccional. Lo anterior no obsta para que de forma bilateral o multilateral se derogue esa inmunidad, con el objeto de que un país receptor Radicación n. 77565 someta a su jurisdicción a una misión diplomática de un país extranjero, o que el Estado Colombiano ratificara instrumentos internacionales que le permitieran, a través de su órgano judicial, conocer asuntos relativos a los derechos laborales, tal como lo señala la Convención de la Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes. Además, y ante la ausencia de disposiciones que permitan a las autoridades judiciales entrar a resarcir los daños ocasionados a los nacionales colombianos por los Estados extranjeros, se debe enfatizar, que desde la óptica judicial, existe el mecanismo de reparación en cabeza del Estado Colombiano «por tenerse a éste como garante ante sus nacionales ante las concesiones, privilegios o inmunidades concedidas a aquéllos, por la competente jurisprudencia. Basta traer a colación a ese respecto lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia de 25 de agosto de 1998 (Radicación 1J-001-Sala Plenaj», En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra

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