CSJ - AL7141-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL7141-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL7141-2017 Radicación n.77232 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YAIRA YAISMIT PATERNINA JARABA en contra de la
ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA -A.R.L
SURA S.A.-.
I. ANTECEDENTES Yaira Yaismit Paternina Jaraba, demandó a la Administradora de Riesgos Laborales Sura —A.R.L. Sura-, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Luis Miguel Petro Mendoza (q.e.p.d.), a Radicación n. 77232 partir del 26 de abril de 2016, fecha del fallecimiento de este, ú) la indexación o corrección monetaria del retroactivo pensional, iii) los intereses moratorios del artículo 141 de 1993, a que haya lugar, iv) las costas y agencias en derecho, y v) se profiera fallo extra o ultra petita.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, el cual mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, declaró su
falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2001, esta se determina por el lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social demandada, o donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, en virtud del cual, es el demandante quien tiene la facultad para escoger una de las dos opciones (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, AL1913 del 15 de abril de 2015. Luego de examinar el acápite de notificaciones, observa el juzgador que «la entidad del sistema de seguridad social integral ARL SURA S.A., presenta su lugar de domicilio en la ciudad de Medellín — Departamento de Antioquia-, y la reclamación fue dirigida mediante correo electrónico, siendo contestada por esa misma vía tal como consta del folio 12 del expediente, por la “Auxiliar Gestión Integral de Pagos — Gerencia de Operaciones” de la sociedad (...), es decir, si bien la reclamación se hizo desde lugar distinto de la sede de la accionada, lo cierto es, que fue dirigido al área de operaciones de la misma, la cual según consta de la constancia de remisión de formato adosada a folios 12 como a renglones se anotó, se encuentra ubicada en la calle 49 No. 63-55 piso 7 Medellín-Antioquia y por tanto para el despacho, fue en esa dirección donde quedó presentada la Radicación n. 77232 reclamación», razón que lo llevó a concluir que la competencia para conocer del asunto, correspondía a los juzgados laborales
del circuito de Medellín, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de esa ciudad (fol. 2425). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 30 de enero de 2017, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó que de las pruebas presentadas con la demanda, se extrae que en efecto mediante correo electrónico la sociedad demandada envió el respectivo formato de solicitud de reconocimiento para la pensión de sobrevivientes, así como que la «ARL procedió a dar respuesta dirigiendo dicho comunicado al domicilio de la demandante en el barrio la floresta de la ciudad de Cereté Córdoba. De donde se concluye que el lugar de reclamación por vía electrónica se hace desde Cereté (...), no existe ningún documento que dé cuenta que la demandante se haya dirigido al domicilio de la ARL SURA para presentar la solicitud de prestación de sobreviviente; sino que lo hizo desde su propio domicilio y es dicha circunstancia lo que lleva a seleccionar como lugar de competencia judicial el municipio de Cereté Córdoba (...), aunado a que sele facilita a la demandante la práctica de pruebas y la garantía del acceso a la administración de justicia, por ser aquel municipio su lugar de residencia. IL. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, en Radicación n. 77232 armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado
por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales. Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que «(...) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del tugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del tugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la Administradora de Riesgos Laborales SURA, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo». Sin embargo, de la situación fáctica del presente asunto, lo que a criterio de la Corporación se puede inferir, es que independientemente de las características de la tecnología de la información (correo electrónico) empleada para el diligenciamiento del formulario de Solicitud - Pensión de Sobrevivientes, la respuesta que denegó el reconocimiento y pago de la prestación, visible a folios 13-14 del cuaderno principal, no acredita la forma de notificación mediante la cual Radicación n. 77232
se puso en conocimiento de la actora, como tampoco el lugar donde se efectuó la reclamación administrativa, y por tanto se presenta la imposibilidad de dar aplicación al segundo presupuesto legal a efectos de fijar la competencia en el presente debate. Ello por cuanto a la luz de lo que dispone el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, no tiene ninguna incidencia para efectos de resolver el tema controversial en el sub judice. En este orden de ideas, es menester traer a colación, el pronunciamiento, emitido por esta Corporación mediante providencia AL4318-2017, donde para resolver un caso análogo, determinó que, ante la ausencia de prueba que acredite el lugar donde se presentó la reclamación administrativa, el factor de competencia territorial, se determina conforme al primer lineamiento del Art. 11, del CPT y SS, modificado por la L. 712/2001, art. 8, esto es, asignar el conocimiento de la litis al juez laboral del circuito del domicilio de la Entidad demandada, siendo para el presente caso, la ciudad de Medellín. Así las cosas, en virtud de la información suministrada en el libelo, acápite de notificaciones, la entidad demandada tiene como domicilio principal la ciudad de Medellín, por tanto la competencia territorial para conocer del presente asunto, será asignada al juez de esa localidad, esto es el Juzgado Noveno Laboral del Circuito. Radicación n. 77232 HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Montería y
Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar que, al segundo de ellos, le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por
YAIRA YAISMIT PATERNINA JARABA contra LA
ADMISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA -A.R.L
SURAS.A.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda.
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O S A L N Ó I C A S A C E D e m A L A S A I R A T E R C E S ahcef al ne p al adairotu a i c n a t s n o c a j e d e S 1 E [1 7 EE 1 0 i 2 . T C E 0 7 : N2 : o i o d r a t e a r t c s e e : s n e y o H l E aroh y .E iceje 71 adeuq , s a d a l a ña i c n e d i v o er sp :aroH Radicación n. 77232
FERNANDO CASTILLO CADENA —— , | ei RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO .D , á t o g o Ay ) Ju |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
— República de Colombia Corte Suprema de Justicia
ACLARACIÓN DE VOTO
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación n.” 77232
YASIRA YAISMIT PATERNINA JARABA VS. SEGUROS
DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.
La aclaración de mi voto se orienta a destacar que siendo una de las exigencias de la demanda en los procesos del trabajo la designación del juez a quien se dirige (artículo 25-1 CPTSS), entiendo que la dicha expresión no se refiere a una denominación simplemente aleatoria del funcionario judicial receptor de la demanda, sino a una manifestación técnica que corresponde a la parte demandante hacer a efectos de elucidar desde un principio cuál de los posibles diversos factores que concurren a la fijación de la competencia judicial en esta clase de proceso es el considerado por ella como idóneo y procedente a ese propósito. De esa suerte, al comportar un ingrediente técnico procesal tal designación, así como al hacerse la estimación de la cuantía cuando resulta necesaria para fijar la competencia Radicación n. 77232 (artículo 25-10 ibídem), es que se permite al juez a quien llega en primer lugar la demanda hacer el adecuado juicio de valor jurídico que le permita asumir el conocimiento de la misma o proceder a su rechazo si advierte que no es el competente por los aludidos factores para aprehender su conocimiento. De manera que, si tal designación no está precedida de ese requerimiento técnico procesal o el juez no lo logra reconocer desde la simple vista del libelo de demanda y sus anexos, el camino que debe adoptar inmediatamente es el de
devolver el libelo para que la parte subsane tal deficiencia e indique o aporte los datos necesarios a efectos de dilucidar cuál debe ser en verdad el juez designado para conocer la causa, tal cual lo señala el artículo 28 del CPTSS. No devolver o inadmitir la demanda ante una situación como la descrita, sino proceder al rechazo de la misma, so pretexto de no tenerse competencia para conocer del pleito, fuera de constituir un acto dilatorio del proceso que desdice de los deberes poderes de dirección del juez del trabajo, conduce a que se produzcan otros actos o actuaciones procesales innecesarias, como el mismo conflicto real o aparente de competencia, con un costo mayúsculo la mayor de las veces para el reconocimiento o definición oportunos de los derechos laborales en disputa. Con la intención de que la Sala incorpore en adelante una especial prevención a los jueces del trabajo a efectos de evitar el derroche de actos jurisdiccionales y propiciar el obrar con mayor celo y atención ante circunstancias como las Radicación n. 77232 señaladas es que dejo en los anteriores términos mi aclaración a la decisión aquí adoptada. Fecha ut supra,