CSJ - AL7143-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7143-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL7143-2025 Radicación n.o 76001-31-05-014-2017-00127-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso resolver sobre el recurso de queja interpuesto por YANETH MURILLO , dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUZ DARNELLY BETANCOURT MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide dar trámite al asunto ante la Corte.

I. ANTECEDENTES

Luz Darnelly Betancourt Martínez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge, Juan Pablo Quintero Duque, a partir del 4 de marz o de 2016 —fecha del deceso—, junto con la mesada adicional, los intereses moratorios del artículoRadicación n.o 76001-31-05-014-2017-00127-01 SCLAJPT-06 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 30 de julio de 2019, ordenó integrar a Yaneth

de las condenas y las costas del proceso.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 30 de julio de 2019, ordenó integrar a Yaneth Murillo —compañera permanente supérstite —, como litisconsorte necesaria por pasiva (PDF C. Primera Instancia, f. o 86). Posteriormente, en sentencia del 8 de julio de 2021 (PDF

C. Primera Instancia, f.os. 200-201), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción formulada por la parte demandada COLPENSIONES y que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la solicitud pensional de la señora YANETH MURILLO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 66.864.012.

SEGUNDO. DECLARAR que la señora LUZ DARNELLY BETANCOURTH MARTÍNEZ, identificada con la CC. 31.278.112, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JUAN PABLO QUINTERO prestación a cargo de

COLPENSIONES.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora LUZ DARNELLY BETANCOURT MARTINEZ, el retroactivo de su pensión de sobrevivientes que asciende a la suma $59.712.488,oo por el periodo comprendido entre el día 3 de marzo de 2016, al día 30 de junio de 2021 y a partir del 1.° de julio del año en curso se le deberá seguir pagando a la demandante su mesada pensional en

periodo comprendido entre el día 3 de marzo de 2016, al día 30 de junio de 2021 y a partir del 1.° de julio del año en curso se le deberá seguir pagando a la demandante su mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente con sus mesadas adicionales y con los reajustes que dete rmine el gobierno nacional.

CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES a realizar la indexación de las sumas objeto de condena una vez se realice el pago real y efectivo de las mismas.

QUINTO. SE AUTORIZA los descuentos de los dineros que por salud debe pagar la demandante al sistema. […]

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por la promotora del litigio y por Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.o 76001-31-05-014-2017-00127-01

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Judicial de Cali, en fallo proferido el 6 de junio de 2024 (PDF

C. Segunda Instancia, f.os. 63-81), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de instancia y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, para DECLARAR que las señoras LUZ DARNELLY BETANCOURTH MARTÍNEZ y YANETH MURILLO tienen derecho a que COLPENSIONES les reconozca la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JUAN PABLO

DARNELLY BETANCOURTH MARTÍNEZ y YANETH MURILLO tienen derecho a que COLPENSIONES les reconozca la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JUAN PABLO QUINTERO, desde el 3 de marzo de 2016, en razón de 13 mesadas cada una y en proporción del 71% para la cónyuge supérstite y 29% para la compañera permanente supérstite, la cual deberá ser ajustada anualmente conforme corresponda.

TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada para CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado del 3 de marzo de 2016 al 30 de abril de 2024 los siguientes valores, los cuales se encuentran indexados a 30 de abril de 2024:

  • A favor de LUZ DARNELLY BETANCOURT MARTÍNEZ, en calidad de cónyuge supérstite el valor de $87.841.917.
  • A favor de YANETH MURILLO en calidad de compañera permanente supérstite, el valor de $35.879.093.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de esta obligación.

CUARTO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia consultada y apelada, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional adeudado a LUZ DARNELLY BETANCOURT MARTÍNEZ y YANETH MURILLO, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte

retroactivo pensional adeudado a LUZ DARNELLY BETANCOURT MARTÍNEZ y YANETH MURILLO, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

[…]

Inconformes con la anterior decisión, Luz Darnelly Betancourt Martínez y Colpensiones interpusieron el recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia, f.os. 84-87 y 98), mientras que Yaneth Murillo presentó el medio de impugnación de reposición (PDF C. Segunda Instancia, f. os. 95-Radicación n.o 76001-31-05-014-2017-00127-01 SCLAJPT-06 V.00 4 96). Al respecto, el Tribunal, en providencia del 5 de diciembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f. os. 99-106), decidió:

[…] SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES y la litisconsorte YANETH MURILLO (sic), contra la sentencia proferida por esta Sala el 6 de junio de 2024, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante LUZ DARNELLY BETANCOURT MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por esta Sala el 6 de junio de 2024, por las razones expuestas en precedencia.

En lo concerniente a la cónyuge supérstite, al analizar el interés económico, el Tribunal efectuó los cálculos

junio de 2024, por las razones expuestas en precedencia.

En lo concerniente a la cónyuge supérstite, al analizar el interés económico, el Tribunal efectuó los cálculos aritméticos pertinentes en aras de determinar si el agravio superaba los 120 SMLMV para el 2024. Sin embargo, al contrastar las diferencias entre las condenas impuestas a su favor en las sentencias de primera y segunda instancia, la operación arrojó como resultado la cifra de $119.803.998,50, que era insuficiente para alcanzar el rubro mínimo requerido para acudir en casación.

Contra la resolución que antecede, Luz Darnelly Betancourt Martínez interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f. os. 143-148). Como fundamento, expuso que sí contaba con interés económico suficiente para acudir en casación, en tanto «totalizados los valores y subsanada la falencia en el cálculo de los intereses moratorios, el valor total de perjuicio ocasionado asciende a $157.957.426 ». Para sustentar su afirmación, allegó las tablas con los cálculos aritméticos correspondientes.Radicación n.o 76001-31-05-014-2017-00127-01

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Ahora bien, el juzgador de segundo grado, por auto del 29 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f. os. 118-127), resolvió:

PRIMERO: REPONER el numeral TERCERO del auto N.º 1119 de 5 de diciembre de 2024 y en su lugar CONCEDER el recurso

resolvió:

PRIMERO: REPONER el numeral TERCERO del auto N.º 1119 de 5 de diciembre de 2024 y en su lugar CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ DARNELLY BETANCOURT MARTÍNEZ, contra la sentencia N.º 170 proferida el 6 de junio de 2024 por esta Sala, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el numeral SEGUNDO del auto N.º 1119 de 5 de diciembre de 2024, por lo considerado.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de reposición que YANETH MURILLO interpuso contra la sentencia n° 170 proferida el 6 de junio de 2024 por esta Sala, según se expuso.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE por Secretaría el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

Lo anterior, tras advertir el Tribunal —en la parte considerativa— que, frente al medio de impugnación horizontal presentado por la compañera permanente sobreviviente, «por error involuntario la Sala le dio trámite de recurso extraordinario de casación, resolviendo conceder el mentado recurso». En consecuencia, el fallador de la alzada señaló: «se dejará sin valor ni efecto el numeral segundo del auto interlocutorio N.º 1119 del 5 de diciembre de 2024 en lo referente al recurso extraordinario de casación que se concedió equivocadamente a Yaneth Murillo ». Por consiguiente, mantuvo incólume lo decidido frente a la concesión del

auto interlocutorio N.º 1119 del 5 de diciembre de 2024 en lo referente al recurso extraordinario de casación que se concedió equivocadamente a Yaneth Murillo ». Por consiguiente, mantuvo incólume lo decidido frente a la concesión del recurso extraordinario interpuesto por Colpensiones.

En ese orden, una vez allegadas las diligencias ante esta corporación, mediante acta del 11 de julio de 2025 fue asignado el proceso a este despacho como « RECURSO DERadicación n.o 76001-31-05-014-2017-00127-01

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QUEJA» (sic) por parte del área de reparto (ESAV, actuación n.o 1), tal como se muestra a continuación:

Acto seguido, la Secretaría de la Sala dispuso la fijación en lista del « recurso de queja », el 14 de julio de 2025, señalando como parte recurrente a « YANETH MURILLO » y como extremos opositores a « LUZ DARNELLY BETANCOURT MARTÍNEZ, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES», por el término legal de un (1) día, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso (ESAV, actuación n.o 4).

Posteriormente, se corrió traslado a la mencionada recurrente por el término legal de tres (3) días hábiles, comprendidos entre el 15 y el 17 de julio de 2025, según lo previsto en el canon 353 ibidem (ESAV, actuación n.o 5).

Finalmente, una vez vencido el lapso referido, mediante informe secretarial fechado el 21 del mismo mes y año, se

previsto en el canon 353 ibidem (ESAV, actuación n.o 5).

Finalmente, una vez vencido el lapso referido, mediante informe secretarial fechado el 21 del mismo mes y año, se remitió el expediente al despacho, dejando constancia expresa de que «Durante el término del traslado, NO se recibióRadicación n.o 76001-31-05-014-2017-00127-01 SCLAJPT-06 V.00 7 correspondencia» (ESAV, actuación n. o 6). Omitió la Secretaría de la Sala que lo procedente era tramitar los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Luz Darnelly Betancourt Martínez —cónyuge supérstite— y Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES

De manera preliminar, importa traer a colación lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, el cual preceptúa que, agotada cada etapa del litigio, el juez debe realizar un control de legalidad de sus propias actuaciones a efecto de sanear cualquier irregularidad o vicio que pueda configurar una causal de nulidad; y está habilitado, de conformidad con el canon 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, equilibrio entre las partes, agilidad y rapidez en el trámite.

En igual sentido, el numeral 5 del precepto 42 del Código General del Proceso , dispone que el juez, como director del proceso, debe adoptar las medidas requeridas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, lo que conduce a que, cuando se evidencien irregularidades, se

Código General del Proceso , dispone que el juez, como director del proceso, debe adoptar las medidas requeridas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, lo que conduce a que, cuando se evidencien irregularidades, se deban implementar las disposiciones de saneamiento correspondientes (CSJ AL3992-2022).

Teniendo en cuenta el contexto que antecede, observa esta judicatura que, en el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el fallo de alzada el 6 de junio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f. os. 63-81), y en contra de aquella decisión, por parte de LuzRadicación n.o 76001-31-05-014-2017-00127-01

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Darnelly Betancourt Martínez —en su condición de cónyuge supérstite— y de Colpensiones, se interpusieron los recursos extraordinarios de casación, medios impugnativos que en el trámite de segunda instancia fueron finalmente concedidos (PDF C. Segunda Instancia, f.os. 99-106 y 118-127).

Ahora, en lo que respecta a Yaneth Murillo — compañera permanente sobreviniente—, para la Sala resulta evidente que se limitó a presentar recurso de reposición frente a la sentencia emitida por el juez plural, mismo que fue declarado improcedente mediante auto del 29 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os. 118-127).

No obstante, al examinar el expediente se advierte que la Secretaría de la Sala incurrió en un error de escritura o lapsus calami al momento de efectuar el reparto, toda vez que

2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os. 118-127).

No obstante, al examinar el expediente se advierte que la Secretaría de la Sala incurrió en un error de escritura o lapsus calami al momento de efectuar el reparto, toda vez que consignó erradamente que se trataba de un aparente «recurso de queja» promovido por la evocada compañera permanente —aun cuando en realidad no existió tal impugnación —, y persistió en el yerro al proceder con el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, sin haberse percatado de que l o pertinente era darle trámite a los recursos extraordinarios de casación presentados por la cónyuge supérstite y por Colpensiones.

En consecuencia, se dejarán sin efecto todas las actuaciones surtidas ante esta instancia y, dado que el expediente se encuentra completo, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala —área de reparto— para que continúe con el trám ite de los recursos extraordinarios de casación propuestos por Luz Darnelly Betancourt Martínez y Colpensiones.Radicación n.o 76001-31-05-014-2017-00127-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones surtidas ante esta instancia, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. Al tener en cuenta que el expediente se encuentra completo, se ordena REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala —área de reparto — para que se

surtidas ante esta instancia, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. Al tener en cuenta que el expediente se encuentra completo, se ordena REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala —área de reparto — para que se CONTINÚE con el trámite de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por LUZ DARNELLY BETANCOURT

MARTÍNEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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