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CSJ - AL7144-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7144-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL7144-2025 Radicación n.o 05001-31-05-020-2023-00359-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 3 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARMADT HOWARD BRANDT contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Armadt Howard Brandt pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); la validez y vigencia de su afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD)Radicación n.o 05001-31-05-020-2023-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 2 administrado por Colpensiones; que Porvenir S. A. está obligada a trasladar sus aportes a Colpensiones; y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a

SCLAJPT-06 V.00 2 administrado por Colpensiones; que Porvenir S. A. está obligada a trasladar sus aportes a Colpensiones; y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de sus aportes efectuados al RAIS, sin ningún descuento por cuotas de administración y se ordenara a esta recibirlos e imputarlos en su historia laboral; y que se condenara a las demandadas a lo que ultra y extra petita resulte debatido y probado en el transcurso del proceso y al pago de las costas procesales y a gencias en derecho.

El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 23 de agosto de 2024, dispuso (002_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 388-393):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor ARMADT HOWARD BRANDT , […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes

dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor ARMADT HOWARD BRANDT , y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado; asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor d e la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional (sic) y lo descontado por concepto de prima de reaseguros de Fogafín, en caso de haber realizado dicho descuento y, que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación al fondo privado y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional; dineros (sic) que deberán ser indexados al momento de su traslado de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.Radicación n.o 05001-31-05-020-2023-00359-01

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Y, en caso de que la entidad demandada haya recibido el bono pensional del actor, deberá proceder a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a (sic) activar la afiliación y recibir los aportes que le remita la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como

DE PENSIONES COLPENSIONES a (sic) activar la afiliación y recibir los aportes que le remita la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por el señor ARMADT HOWARD BRANDT al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos.

[...]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 29 de noviembre de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar, igualmente, la devolución de los aportes destinados a la garantía de pensión mínima y la confirmó en lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 7590).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 3 de marzo de 2025, con fundamento en que la sociedad recurrente solo debía sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía mínima, debidamente indexados, respecto de lo que sí podía pregonarse una carga económica para la AFP, pero que, revisado el expediente, ésta no había demostrado que tales conceptos superaran la cuantía exigida en el artículo 86 del

debidamente indexados, respecto de lo que sí podía pregonarse una carga económica para la AFP, pero que, revisado el expediente, ésta no había demostrado que tales conceptos superaran la cuantía exigida en el artículo 86 del CPTSS (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 98-102).Radicación n.o 05001-31-05-020-2023-00359-01

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Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 105-113):

[…] 7. Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias.

Al respecto, vale la pena señalar que la Sala de Casación laboral en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805 -2018 y CSJ AL2079 -2019, señaló: “(…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia prof erida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. […]

8. De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a

Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).”

10.[…] según el cálculo de mi representada, si (sic) se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante:Radicación n.o 05001-31-05-020-2023-00359-01

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Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora. En igual sentido, se manifestó la Corte Constitucional mediante sentencia SU 107 de 2024, […]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 7 de abril de 2025, concedió el recurso de queja,

manifestó la Corte Constitucional mediante sentencia SU 107 de 2024, […]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 7 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 175182):

[…] Es preciso resaltar que la apoderada de la demandada, indicó que las semanas por el salario ascienden a $1203.429.698, y, al multiplicarse por el porcentaje de comisión gastos 3.0% se obtiene $36102.891, sin embargo, se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, a pesar de que se discriminaron pormenorizadamente cada concepto y se efectuaron los cálculos correspondientes para obtener el interés para recurrir, aporta ndo la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.Radicación n.o 05001-31-05-020-2023-00359-01

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Por otro lado, en la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $264291.980, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 30% y los rendimientos en un 70%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo del afiliado ARMADT HOWARD BRANDT.

[…]

Una vez corrido el traslado correspondiente en los

no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo del afiliado ARMADT HOWARD BRANDT.

[…]

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto delRadicación n.o 05001-31-05-020-2023-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar

conformidad o inconf ormidad del interesado respecto delRadicación n.o 05001-31-05-020-2023-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casació n en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 05001-31-05-020-2023-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 8 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, «el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados […], asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional (sic) y lo descontado por concepto de prima de reaseguros de Fogafín ». En dicha sentencia, el Tribunal, demás, adicionó lo relativo a la devolución de los aportes destinados a la garantía de pensión mínima.

Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre estos

reaseguros de Fogafín ». En dicha sentencia, el Tribunal, demás, adicionó lo relativo a la devolución de los aportes destinados a la garantía de pensión mínima.

Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional y lo descontado por concepto de prima de reaseguros de Fogafín y los aportes destinados a la garantía de pensión mínima.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante, el cálculo efectuado para determinar el interés económico para recurrir involucra conceptos que, como se dejó expuesto en precedencia, no hacen parte de su patrimonio, tales como los aportes obligatorios, los aportes voluntarios y sus rendimientos, y, respecto de la suma que corresponde aRadicación n.o 05001-31-05-020-2023-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 9 gastos de administración, totaliza el valor de $36.102.891, que claramente, como lo advirtió el Tribunal, no supera la cuantía establecida en el artículo 82 del CPTSS.

Así las cosas, el recurrente no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés

los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones y valores que relacionó sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal , en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena; sin embargo, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.o 05001-31-05-020-2023-00359-01

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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARMADT HOWARD BRANDT contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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