CSJ - AL7145-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7145-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7145-2025 Radicación n.o 17001-31-05-001-2022-00092-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto del 5 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, dentro del proce so ordinario laboral promovido por ÁLVARO GALLEGO
MARULANDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Álvaro Gallego Marulanda pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad y/o ineficacia de su traslado a Protección S. A.; la validez yRadicación n.o 17001-31-05-001-2022-00092-01 SCLAJPT-06 V.00 2 vigencia de su afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y, en consecuencia, que se condenara a Colpensiones a recibirlo nuevamente como afiliado; que Protección S. A. devolviera todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación, tales como
con Prestación Definida (RSPMPD) y, en consecuencia, que se condenara a Colpensiones a recibirlo nuevamente como afiliado; que Protección S. A. devolviera todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, los rendimientos causados; y que las demandadas pagaran las cos tas procesales y lo extra y ultra petita debatido y probado en el proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 19 de junio de 2024, dispuso (002_ CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 166-172):
TERCERO: DECLARAR que el traslado del señor ALVARO (sic) GALLEGO MARULANDA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó a PROTECCION (sic) S.A (sic) desde el 15 de agosto de 1996, efectivo a partir del 01 de octubre del mismo año, hasta la actualidad es ineficaz, razón por la cual deberá entenderse que el demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESrecibir nuevamente al señor ALVARO (sic) GALLEGO MARULANDA y lo active (sic) como afiliado cotizante al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra.
DE PENSIONES – COLPENSIONESrecibir nuevamente al señor ALVARO (sic) GALLEGO MARULANDA y lo active (sic) como afiliado cotizante al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra.
QUINTO: ORDENAR a PROTECCION (sic) S.A. que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEStodos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, concernientes con el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de este capital y los bonos pensionales si a ello hay lugar, siempre y cuando hayan sido debidamente pagados desde el 01 de octubre de 1996, cuando se hizo efectivo el traslado que el demandante realizó a Protección S.A el 15 de agosto del mismo año hasta la actualidad. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con elRadicación n.o 17001-31-05-001-2022-00092-01
SCLAJPT-06 V.00 3 detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Luego de lo cual Colpensiones deberá recomponer la historia laboral de la demandante con la información recibida.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 19 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 16-36).
del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 19 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 16-36).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 5 de marzo de 2025, con fundamento en que su interés jurídico para recurrir estaba representado por la carga de condenas impue stas y que, al observar la providencia, su agravio recayó en la imposición de una obligación de hacer, que consistía en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución y que esta circunstancia no era susceptible de cuantifica rse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 45-49).
Contra esa resolución, Colpensiones presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, que sustentó, entre otros argumentos, en que, al no haberse incluido todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régime n pensional, se le ocasionaba un perjuicio. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, un porcentaje del ingreso base de cotización, tanto en el RPMPD como en el RAIS, se destina a financiar gastos de administración y al fondo deRadicación n.o 17001-31-05-001-2022-00092-01 SCLAJPT-06 V.00 4 garantía de pensión mínima (FGPM), y que, de conformidad
destina a financiar gastos de administración y al fondo deRadicación n.o 17001-31-05-001-2022-00092-01 SCLAJPT-06 V.00 4 garantía de pensión mínima (FGPM), y que, de conformidad con el Decreto 3995 de 2008, se debe incluir en el traslado el porcentaje correspondiente al FGPM del RAIS. Añadió que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL2999-2024, la AFP tiene que retornar, además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al FGPM debidamente indexados. Además, sostuvo que es necesario incluir la obligación de la AFP de normalizar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos Pe nsionales y la anulación en el aplicativo Mantis, y que Colpensiones no es la competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de aportes de un régimen a otro (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 51-54).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 18 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la summa gravaminis debía ser determinada o determinable en dinero, es decir, cuantificable, y cita para ello algunas providencias relacionadas (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 56-60).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
relacionadas (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 56-60).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en unRadicación n.o 17001-31-05-001-2022-00092-01 SCLAJPT-06 V.00 5 proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo
impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Para el caso, se recuerda que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado confirmada por el Tribunal, consistente en recibir nuevamente al demandante y activarlo como afiliado cotizante al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra.
Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, y loRadicación n.o 17001-31-05-001-2022-00092-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recordó en este proceso el Tribunal, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
El perjuicio alegado por la quejosa se refleja en los valores correspondientes a las cuotas de administración y primas de seguros previsionales, incluidos sus efectos de indexación, rubros que las AFP no deben trasladar al RSPMPD. Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordina rio de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente
le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordina rio de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga.
Finalmente, sobre los argumentos fundamentados en la sentencia CSJ SL2999 -2024, relacionados con que la AFP tiene que retornar, además, los rubros por primas de segurosRadicación n.o 17001-31-05-001-2022-00092-01 SCLAJPT-06 V.00 7 previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al FGPM debidamente indexados, junto a los demás rubros, resta decir que tales cuestionamientos, que se dirigen a atacar el fondo de la condena, son aspectos que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a
exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO GALLEGO MARULANDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOSRadicación n.o 17001-31-05-001-2022-00092-01
SCLAJPT-06 V.00 8
DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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