CSJ - AL7146-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7146-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7146-2025 Radicación n.o 17001-31-05-003-2022-00396-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto del 25 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2025, dentro del pr oceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ORLANDO HERRERA
MONTES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. ,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
José Orlando Herrera Montes pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a recibirlo como afiliado; que se condenara a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todo s sus frutos e intereses, como lo
Porvenir S. A. y Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todo s sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; y que se condenara a todo lo que resultare probado ultra y extra petita, así como en costas y/o agencias en derecho a la parte demandada.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 11 de junio de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el actor del RSPMPD al RAIS; condenó a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con rendimientos y el bono pensional si hubiera lugar a ello; y a Colpensiones, a reactivar la afiliación (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 366-380).
Al decidir los particulares recursos de apelación presentados por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fal lo proferido el 7 de marzo de 2025, modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de precisar que el traslado inicial que efectuó el accionante del RSPMPD al RAIS el 21 de junio de 1994, fue del ISS a Colpatria S. A. (hoy Porvenir S. A.) , mas no a
el sentido de precisar que el traslado inicial que efectuó el accionante del RSPMPD al RAIS el 21 de junio de 1994, fue del ISS a Colpatria S. A. (hoy Porvenir S. A.) , mas no a Horizonte, y ordenó a Colpatria S. A. (hoy Porvenir S. A.) que, si no ha entregado a Colfondos S. A. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y rendimientos, los entregue directamente a Colpensiones, por el tiempo en queRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 3 el actor estuvo afiliado a esa AFP discriminando los respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 211-239).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 25 de abril de 2025, con fundamento en que el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consistía en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución; por ende, esta circunstancia no era susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la proc edencia del recurso extraordinario (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 250-256).
Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que se le causaba un agravio al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos propios de la declaratoria de ineficacia, tales como los porcentajes
recursos de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que se le causaba un agravio al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos propios de la declaratoria de ineficacia, tales como los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (FGPM), debidamente indexados, según las sentencias que citó. Además, consideró otros argumentos relacionados con el porcentaje que dentro de los regímenes se destina a gastos de administración y al FGPM; afirmó que el Decreto 3995 de 2008 contempla el traslado de la suma destinada al FGPM, y que la sentencia CSJ SL2999-2024 especifica lo que es objeto de devolución. También sostuvo que es deber de la respectiva AFP realizar la anulación de la afiliación en el aplicativo Mantis, y que no es competente para declarar la nulidad deRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la afiliación. Finalmente, estimó que la consecuencia de la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del traslado (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 263-267).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto del 21 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 269-273).
mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 269-273).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de lasRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 5 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesad o respecto del
del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesad o respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En este asunto, se advierte que los jueces de instancias condenaron a Colpensiones a reactivar la afiliación y recibir las cotizaciones que debe trasladar «Colfondos S. A. y Porvenir
S. A. », es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene esta blecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
El perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a las cuotas de administración y primas de seguros previsionales, incluidos sus efectos de indexación, toda vez que dicha decisión exoneró a la administradora de fondos de pensiones (AFP) de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones.
Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa queRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00396-01
Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa queRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 6 le correspondía, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
No se condenará en costas porque no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 7 deRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 7 marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ORLANDO HERRERA
MONTES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. ,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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