CSJ - AL7147-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7147-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL7147-2025 Radicación n.o 18001-31-05-001-2023-00009-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de l 3 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA FAJARDO ROJAS

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Blanca Fajardo Rojas pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que se encuentra en laRadicación n.o 18001-31-05-001-2023-00009-01

actualidad afiliad a al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S. A ., y que Colfondos falló al deber de información completa, transparente y comprensible sobre las implicaciones, ventajas y desventajas de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al RAIS. Consecuencia de lo anterior , pretendió que se declarara la

transparente y comprensible sobre las implicaciones, ventajas y desventajas de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al RAIS. Consecuencia de lo anterior , pretendió que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS ; se ordenara a Porvenir S.

A. el traslado de sus aportes junto con los rendimientos financieros y el bono pensional, si a ello hubiere lugar, sin la posibilidad de descontar gastos de administración a Colpensiones; se condenara al demandado a pagar costas y agencias en derecho ; y que se efectuaran las declaraciones extra y ultra petita a que hubiera lugar.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por sentencia de l 18 de junio de 202 4, dispuso (003_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 328-331):

PRIMERO. Declarar que la señora BLANCA FAJARDO ROJAS […], no fue debidamente informada de las ventajas y desventajas que tenía el sistema pensional ofrecido por las AFP, COLFONDOS, PORVENIR S.A, de conformidad a lo expuesto en los motivos del presente fallo.

SEGUNDO. Declarar la INEFICACIA de la afiliación de (sic) señora BLANCA FAJARDO ROJAS […], a COLFONDOS pensiones y cesantías, en atención a los argumentos expuestos en esta decisión.1

TERCERO. Ordenar a PORVENIR S. A., la devolución o traslado de los aportes o cotizaciones efectuados, por señora BLANCA FAJARDO ROJAS identificada con la cedula (sic) de ciudadanía

TERCERO. Ordenar a PORVENIR S. A., la devolución o traslado de los aportes o cotizaciones efectuados, por señora BLANCA FAJARDO ROJAS identificada con la cedula (sic) de ciudadanía […], con sus rendimientos y el bono a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, atendiendo lo reseñado en el presente fallo.

1 En el minuto 01:32:53 de la audiencia, el juez menciona en este numeral a Porvenir.Radicación n.o 18001-31-05-001-2023-00009-01

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Colfondos S. A. y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en fallo proferido e l 22 de noviembre de 2024 , resolvió (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 67-84):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá-, los cuales

quedarán así:

“SEGUNDO. Declarar la INEFICACIA de la afiliación de señora BLANCA FAJARDO ROJAS identificada con [...], a COLFONDOS S.A. y AFP PORVENIR S.A., en atención a los argumentos expuestos en esta decisión.

TERCERO. Ordenar a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S. A., la devolución o traslado de los aportes o cotizaciones efectuados,

expuestos en esta decisión.

TERCERO. Ordenar a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S. A., la devolución o traslado de los aportes o cotizaciones efectuados, por señora BLANCA FAJARDO ROJAS identificada con [...], con sus rendimientos y el bono pensional a que hubiere lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, atendiendo lo reseñado en el presente fallo.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y procedencia mencionada. [...]

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 3 de febrero de 2025, con fundamento en que la entidad recurrente tenía la obligación de demostrar que sus pretensiones o el daño padecido alcanzaban el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, y en que no había presentado ningún elemento probatorio que evidenciara dicho perjuicio, lo que impedía realizar el análisis respectivo (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 135-139).Radicación n.o 18001-31-05-001-2023-00009-01

Contra esa resolución, Colpensiones presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en la sentencia CSJ SL3464-2019, la cual se refiere a lo que debe ser objeto de traslado a Colpensiones ; la providencia CSJ SL2999-2024, que señala que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto

debe ser objeto de traslado a Colpensiones ; la providencia CSJ SL2999-2024, que señala que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico; y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, referente a la afiliación que queda sin efecto . Esboza, además, lo siguiente (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 141-144):

[…] Conforme a ello, encontramos que en efecto existe un agravio injustificado y un perjuicio a cargo de mi representada al no ordenarse la devolución de dineros como los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sob revivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y reiterada, pues se parte de la base que al dec lararse la ineficacia de la afiliación, el acto de afiliación con el fondo privado nunca se realizó y que dichos conceptos deberán de ser regresados en su integridad, pues si bien es cierto estos conceptos (gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios) no hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante, estos conceptos si son extraídos de las cotizaciones que realiza el demandante al sistema de seguridad social.

Por lo tanto, el interés jurídico para recurrir debe de calcularse

propios) no hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante, estos conceptos si son extraídos de las cotizaciones que realiza el demandante al sistema de seguridad social.

Por lo tanto, el interés jurídico para recurrir debe de calcularse teniendo en cuenta el valor de estos porcentajes de los cuales no ha sido ordenada su devolución de manera indexada, tal como lo indica la sentencia SL 387-2024 radicación no. 89920 MP Omar Ángel Mejía Amador […]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y , por auto de l 12 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP , al considerar que el recurrente no había acreditado con suficiencia la existencia de un perjuicio económico real y efectivo que le hubiere causado la orden deRadicación n.o 18001-31-05-001-2023-00009-01

traslado de los aportes de la actora, sin los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 147151).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia,

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agravia do a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones queRadicación n.o 18001-31-05-001-2023-00009-01

hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Para el caso, se recuerda que la sentencia de primera instancia se refirió a Colpensiones en el numeral tercero para indicar que es la entidad a donde deben ser trasladados los

SMMLV.

Para el caso, se recuerda que la sentencia de primera instancia se refirió a Colpensiones en el numeral tercero para indicar que es la entidad a donde deben ser trasladados los aportes de la afiliada y, en el quinto , para condenarla en costas, asunto éste que no fue objeto del recurso impetrado.

Conforme lo anterior, no existe erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinad o o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

El perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a las cuotas de administración y primas de seguros previsionales, incluidos sus efectos de indexación, toda vez que se exoneró a la administradora de fondos de pensiones (AFP) de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones. Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el prese nte caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, eraRadicación n.o 18001-31-05-001-2023-00009-01

indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.

La Sala ha reiterado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el

aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.

La Sala ha reiterado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga.

Por otra parte, en cuanto hace referencia a las sentencias CSJ SL3464-2019 y SL2999-2024, que se refieren a lo que debe ser objeto de traslado a Colpensiones y a la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General, y en cuanto a la referencia al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 , resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena; en cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.o 18001-31-05-001-2023-00009-01

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

réplica.Radicación n.o 18001-31-05-001-2023-00009-01

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA FAJARDO ROJAS

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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