CSJ - AL7148-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7148-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7148-2025 Radicación n.o 68001-31-05-004-2023-00015-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 25 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TRINIDAD AVELLANEDA MONTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
María Trinidad Avellaneda Montero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRadicación n.o 68001-31-05-004-2023-00015-01
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(RAIS) y, en consecuencia, se procediera a la nulidad del formulario n.o 00560540 de l 30 de junio de 1995; y, en consecuencia, que se ordenara su traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD). Asimismo, que se declarara que Porvenir S. A. debe enviar el
consecuencia, que se ordenara su traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD). Asimismo, que se declarara que Porvenir S. A. debe enviar el valor de los saldos o aportes pensionales que se hayan consignado en su cuenta, sin que se deduzcan costos administrativos; que Colpensiones debe aceptar su vinculación y verificar y recibir a satisfacción la totalidad de sus aportes; que Colpensiones y Porvenir S. A . deben ser condenadas en costas y agencias en derecho, si se oponen a dichas pretensiones , y que se emitan las respectivas condenas.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de l 12 de diciembre de 202 3, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 558-564):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuada por la señora MAR ÍA TRINIDAD AVELLANEDA MONTERO el 30 de junio de 1995 y con fecha de efectividad el día 1.º de julio de 1995 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que, para todos los efectos legales, la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES asumir la afiliación y
con solidaridad y, por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión del demandante, conforme a lo motivado.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar ante COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada,Radicación n.o 68001-31-05-004-2023-00015-01
SCLAJPT-06 V.00 3 rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación de la demandante de acuerdo con lo motivado.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de MARÍA TRINIDAD AVELLANEDA MONTERO, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudados desde el tiempo de vinculación hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES y teniendo en cuento (sic) los tiempos en que administró la cuenta de la demandante.
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Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Al decidir los recursos de apelación interpuesto s por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido e l 18 de octubre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 188-216).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de l 25 de febrero de 202 5, con fundamento en que no existe interés para recurrir en casación para la demandada , toda vez que lo que se le condenó a remitir es la totalidad de lo ahorrado por la demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses, atendiendo a que tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante . Añadió que, en lo relativo a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, que debe devolver con cargo a sus propios recursos, sí puede pregonarse como una carga económica para la AFP, pero queRadicación n.o 68001-31-05-004-2023-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 4 dicha entidad no había logrado demostrar que tal imposición superara la cuantía exigida para recurrir en casación , como era su deber probatorio (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 339343).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los
superara la cuantía exigida para recurrir en casación , como era su deber probatorio (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 339343).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, entre otros, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 345-352):
1.6. Se debe tener en cuenta que en el auto de fecha 25 de febrero de 2025, no se indica la cuantía y qué valores indexados fueron objeto de condena, y en el auto que rechaza el recurso se impone dicha carga a la AFP, lo cual es completamente descontextualizado.
1.7 De igual forma, el 9 de mayo de 2024, PORVENIR S. A. recibió formalmente la notificación de la Sentencia SU -107 de 2024 de parte de la Corte Constitucional, sentencia que consideramos importante y precisa al momento de establecer el litigio, dentro de esto manifestándose expresamente sobre la condena y los rubros que deben trasladarse […]
Es así, que a mi representada le asiste el interés jurídico para recurrir, aspecto que no fue valorado en debida forma por parte de la Honorable Sala, el cual se solicita reconsiderar, conforme a lo anteriormente enunciado. Máxime que es claro que por los rubros a devolver la cuantía, si procede, y con las pruebas que obran en el expediente se puede colegir el monto.
De igual forma, la recurrente citó la providencia CSJ AL1237-2018, en la cual se trató el monto del interés económico del demandante, y, a su vez, reseñó la sentencia
De igual forma, la recurrente citó la providencia CSJ AL1237-2018, en la cual se trató el monto del interés económico del demandante, y, a su vez, reseñó la sentencia CC SU -107-2024, en la cual se definieron nuevas reglas jurisprudenciales para resolver judicialmente asuntos relacionados con la ineficacia del traslado de régimen . Finalmente, aludió al artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efectoRadicación n.o 68001-31-05-004-2023-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 5 jurídico que ellas persiguen », para señalar que no resulta factible descartar los efectos probatorios del formulario de afiliación.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y , por auto del 4 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP , al considerar que sólo podr ía materializarse un perjuicio cuantificable en dinero en lo que atañe a la orden de sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, pero que la impugnante no había aportado elementos de juicio que permitier an realizar la operación aritmética, y las pruebas del proceso no permitían realizar el mismo, por lo que resultaba improcedente reponer la decisión (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 355-357).
elementos de juicio que permitier an realizar la operación aritmética, y las pruebas del proceso no permitían realizar el mismo, por lo que resultaba improcedente reponer la decisión (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 355-357).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrenteRadicación n.o 68001-31-05-004-2023-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la
resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que elRadicación n.o 68001-31-05-004-2023-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración,
trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo , que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al R SPMPD, administrado por Colpensiones , todos los valores que h aya recibido con motivo de la afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, rendimientos financieros que se hubier an causado, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. Además, trasladar la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de la afiliada,
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez
descontadas de la cuenta de ahorro individual de la afiliada,
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 68001-31-05-004-2023-00015-01 SCLAJPT-06 V.00 8 a título de comisiones, gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y «los aportes a fondos de solidaridad», aportes que necesariamente se deben comprender como e l porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Por lo tant o, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, comisiones, gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspond ía, en tanto omit ió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, t enía sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés
sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.Radicación n.o 68001-31-05-004-2023-00015-01
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Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, y todos los demás, para esta judicatura resta decir que tal es cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena; en cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral.
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TRINIDAD AVELLANEDA MONTERO contra la ADMINISTRADORARadicación n.o 68001-31-05-004-2023-00015-01
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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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